POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ORDINALES a) Y c) DEL ARTICULO 15 DEL DECRETO NUMERO 92 DE 1932
El Presidente la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Sustituyese el impuesto sobre consumo de bebidas gaseosas establecido en el ordinal c) del artículo 15 del Decreto número 92 de 1932, por un impuesto nacional sobre el consumo de gas ácido carbónico de producción nacional y extranjera, impuesto que se recaudará a la tasa de un peso sesenta centavos ($1-60) por cada kilogramo o fracción.
Artículo 2º. Sobre el gas ácido carbónico de producción extranjera el impuesto se hará efectivo en las Adunas en forma semejante a la que se emplea para recaudar el impuesto de consumo sobre la gasolina. Sobre el gas ácido carbónico de producción nacional el impuesto se cobrará en las fábricas productoras. Los Administradores de Hacienda quedan facultados para celebrar contratos especiales con los fabricantes en la forma y términos previstos en la Ley 83 de 1922.
Artículo 3º. El impuesto establecido en este Decreto afectará no solamente el gas que se produzca y consuma en lo sucesivo, sino las existencias, que, a la fecha del presente Decreto, se hallen en poder de productores, expendedores o fabricantes.
Artículo 4º. Las bebidas gaseosas que a la fecha de este Decreto no hubieren causado el impuesto establecido en el Decreto número 92 de este año, deberán denunciarse ante el Administrador o Recaudador de Hacienda respectivo para que sobre ellas se pague en la forma y términos del referido Decreto.
Artículo 5º. A contar del 1º de abril del año en curso, el impuesto sobre el consumo de cigarrillos de producción nacional establecido en el ordinal a) del artículo 15 del Decreto número 92 de este año, quedará así: un cuarto de centavo por cada paquete, caja o cualquiera otra clase de empaque o envoltura cuyo precio corriente de venta para el consumidor no exceda de ocho centavos ($ 0-08); medio centavo cuando ese precio exceda de ocho centavos ($ 0-08) sin pasar de diez y seis ($ 0-16), y un centavo ($0-01) cuando exceda de diez y seis ($ 0-16).
Este impuesto regirá solamente hasta el 31 de diciembre de 1932, y se cobrará en las fábricas productoras por los empleados de Hacienda Nacional, los cuales quedan facultados para celebrar especiales con los fabricantes en la forma y términos previstos en la Ley 83 de 1922.
Artículo 6º. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reglamentará la percepción de los impuestos establecidos en este Decreto, se determinará el tiempo en que deben pagarse, y se fijarán las medidas de control que se estimen conducentes y las sanciones a que haya lugar por las infracciones en que se incurriere.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde su fecha en lo que respecta al impuesto sobre consumo de gas.
Quedan en estos términos modificados los ordinales a) y c) del artículo 15 del Decreto número 92 de 1932.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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