Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 6ª de 1936, sobre pensión de retiro de los aviadores militares y civiles al servicio de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las causas por las cuales podrá decretarse el retiro de los pilotos, aviadores, auxiliares o civiles al servicio de la República, para los efectos de la pensión de retiro a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6ª de 1936, estarán sometidas en todo caso al juicio del Gobierno, según las circunstancias y antecedentes de este caso. Tales causas serán taxativamente las siguientes:
1º. Por llamamiento del Gobierno a calificar servicios; y
2º. Por solicitud del aviador, con aquiescencia del Gobierno.
Artículo 2º. En los casos anteriores deben ocurrir además los siguientes requisitos:
1º. Que el aviador sea colombiano
2º. Que haya servicio al Estado como Piloto Aviador, bien en el ramo Militar o en el Civil, durante más de ocho (8) años.
3º. Que dichos servicios comprueben con la respectiva hoja de servicios del aviador, en la cual debe constar un mínimum de vuelos que se considera suficiente por el Gobierno, oído el concepto de la Dirección General de Aviación, y
4º. Que el Piloto Aviador esté incorporado en el Ejército.
Artículo 3º. El Piloto Aviador que se retire del servicio, fuera de los casos previstos en este Decreto, no tendrá derecho a la pensión de retiro a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6ª de 1936.
Artículo 4º. En cuanto a la expedición de hoja de servicios y demás requisitos relativos a la documentación que ha de presentarse ante el Consejo de Estado, regirán las disposiciones similares vigentes para los demás miembros del Ejército.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 27 de Marzo de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Danilo HERNANDEZ B.
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