por el cual se reglamenta la Ley 90 de 1940, en cuanto concede un auxilio para los damnificados por el incendio ocurrido el 16 de octubre del mismo año en el Municipio de Anserma, del Departamento de Caldas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la ley 90 de 1940, se destinó la cantidad de $100.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Anserma, Departamento de Caldas, el 16 de octubre de 1940;
Que por el artículo 2° de la misma Ley, se dispone que este auxilio deberá entregarse a la Junta que nombre el Gobierno al reglamentarla, integrada por vecinos del Distrito, la cual tendrá como Tesorero al del Municipio; y
Que en la Ley de apropiaciones de la actual vigencia se liquidó la paridad de $4.000, en el artículo 1379 del capítulo 93, para los damnificados a que se refieren los considerandos anteriores,
DECRETA:
Artículo 1°. Crease una Junta en el Municipio de Anserma del Departamento de Caldas, compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde, el cura Párroco y dos vecinos nombrados, el uno por el gobernador del departamento de caldas, y el otro por del Ministerio de Obras Públicas, encargada de la distribución del auxilio decretado por la Ley 90 de 1940, para los damnificados por el incendio ocurrido en Anserma (caldas) el 16 de octubre de 1940, y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se le confieren por el presente Decreto.
Artículo 2°. Para que los damnificados pobres por el incendio ocurrido en la población de Anserma, en el Departamento de Caldas, el 16 de octubre de 1940, tengan derecho al auxilio decretado por la Ley 90 del mismo año, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 1°o. de esta disposición, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de estos, acompañada delos documentos determinados en este Decreto.
Artículo 3°. Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañaran a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que estos no estaban amparados por seguros.
Artículo 4°. Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparadas por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles, que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 5°. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el termino señalado en el artículo 2° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados , con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno, y de su cuantía .
Artículo 6°. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Artículo 7°. Una vez formado el censo de que trata el artículo 5°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijara su cuantía proporcionalmente por medio de resolución motivada.
Artículo 8°. Las resoluciones definitivas sobre reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, necesitaran para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Caldas, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9°. La Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.
Artículo 10. La Junta ordenara preferentemente el pago de los auxilios que se reconozcan a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. La partida apropiada en el presupuesto vigente, y las que se liquiden en vigencias posteriores, para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 16 de octubre de 1942 en el Municipio de Anserma, del Departamento de Caldas, se entregaran al Tesorero Municipal, quien, para tal efecto, lo será de la Junta creada por el artículo 1° del presente Decreto, debiendo otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, por la cuantía que le señale esta entidad, y rendirle cuenta del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular o de las que para este caso dicte especialmente.
Artículo 12. Tanto los Miembros de la Junta como los demás funcionarios que en cualquiera forma intervengan en el manejo, distribución, etc., de los auxilios de que trata el presente Decreto, prestaran sus servicios ad honorem.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá autorizar ni efectuar gastos con fondos provenientes del Tesoro Nacional, en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos, en cumplimiento de los objetivos de la Ley 90 de 1939 y del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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