Por elcual se reglamenta la inversión de la partida apropiada en el Presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Calarcá. Departamento de Caldas, el 29 de junio de 1941, y se señalan unos requisitos para la distribución y pago de este auxilio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que en el Presupuesto Nacional para la vigencia de 1942, en el artículo 1407 del capítulo 93, y en el de la vigencia fiscal de 1943, en el artículo 1390 del capítulo 93, se liquidó la partida de $ 10.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Calarcá, en el Departamento de Caldas, el día 29 de junio de 1941, apropiación que, si bien es cierto, no está respaldada en ley sustantiva expresa que vote el auxilio y fije su cuantía. la voluntad del Organo Legislativo del Poder Público, expresada por dos veces consecutivas en las Leyes de Apropiaciones de 1942 y 1943, se considera como autorización legal suficiente para invertir la partida mencionada en la destinación que le da el Presupuesto; y
Que el Gobierno estima necesario y conveniente reglamentar el manejo e inversión de estos fondos, y señalar los requisitos que deben llenarse para la distribución y reconocimiento de los auxilios a los damnificados,
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Junta en el Municipio de Calarcá, Departamento de Caldas, compuesta por el Presidente del Concejo, el Alcalde, el cura Párroco y dos vecinos nombrados, uno por el Gobernador del Departamento de Caldas, y otro por el Ministerio de Obras Públicas, encargada de la distribución del auxilio apropiado en el Presupuesto de la vigencia en curso para los damnificados por el incendio ocurrido en Calarcá el día 29 de junio de 1941, y de ejercer las demás funciones y atribuciones que se le confieren por el presente Decreto.
Artículo 2° Para que los damnificados pobres por el incendio a que se refiere el artículo anterior tengan derecho al auxilio apropiado, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 19 de esta dispos ción, con expresión de la clase de daños que les fueron causa- dos por el incendio y del valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en éste Decreto.
Articulo 3° Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en los bienes afectados por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que éstos no estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que no estaban amparadas por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles, que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 5° Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 29 del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno, y de su cuantía.
Artículo 6° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedir a las autoridades el recibo de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijará su cuantía por medio de resolución motivada, en la proporción que permita la apropiación liquidada en el Presupuesto para la vigencia en curso.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre reconocimientos de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, necesitarán para su validez de la aprobación del Gobernador del Departamento de Caldas, y podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° La Junta exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles, las garantías que, a su juicio, estime indispensables, en orden a asegurar que las sumas que reciban del Tesoro Nacional se apliquen exclusivamente a la reconstrucción de las edificaciones destruidas o averiadas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.
Artículo 10. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca, a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11. La. partida apropiada en el Presupuesto vigente para auxiliar a los damnificados por el incendió ocurrido en Calarcá el día 29 de junio de 1941, se entregará al Tesorero Municipal de esa ciudad, quien, para tal efecto, lo será de la Junta creada por el artículo 1° de este Decreto, debiendo otorgar fianza a satisfacción de la Contraloria General de la República por la cuantía que le señale esta entidad, y rendirle cuentas del manejo e inversión del auxilio, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular o de las que para este caso dicte especialmente.
Articulo 12. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata el presente Decreto, prestarán sus servicios ad honórem.
Artículo 13. El pago de los auxilios que se reconozcan se hará personalmente a los damnificados, y la Junta no podrá autorizar ni efectuar gastos con fondos provenientes del Tesoro Nacional, en objetos distintos de los del pago de los auxilios asigna- dos y reconocidos en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, y de los estipulados en la leyenda de la apropiación del capítulo 93, artículo 1390 del Presupuesto Nacional de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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