Por el cual se modifican los Decretos números 0448 de febrero 25 y 1915 de julio 13 de 1955, y se dictan otras disposiciones sobre control de la rabia en el territorio nacional

Rango Decreto
Publicación 1958-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo primero. Todo dueño de perro está obligado a proveerse; de un certificado en el, cual conste que dicho animal se encuentra vacunado contra la rabia. Todo perro deberá llevar al cuello una medalla, cuyo número corresponderá al del certificado respectivo.

Parágrafo. El certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por los organismos sanitarios del país o por los médicos veterinarios, quienes para tal efecto deberán- inscribirse en las Direcciones Departamentales de Salud Pública.

Articulo segundo. Ningún perro podrá transitar libremente por las calles y vías públicas sino debidamente conducido, del collar por alguna persona.
Artículo tercero. Los perros que se encuentren sueltos por las calles y vías públicas serán llevados por las autoridades sanitarias civiles o militares a una perrera, en donde permanecerán por el término de -dos (2) días- como máximo, para que puedan ser reclamados por sus respectivos dueños. Vencido este plazo, las autoridades dispondrán libremente de dichos animales; bien sea para entregarlos a los institutos de investigación científica o para ordenar su sacrificio.
Articulo cuarto. Los propietarios de los perros capturados podrán reclamarlos dentro del plazo señalado en el artículo anterior, cuando hayan cumplido los siguientes requisitos:
Articulo quinto. Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades sanitarias, civiles o militares.de la localidad a cualquier animal sospechoso de rabia, con el fin de que éstas se encarguen de establecer el diagnóstico definitivo y de tornar las medidas profilácticas y terapéuticas, tanto-en lo que se refiere a los animales como a los posibles contactos. La observación de los animales sospechosos durará el tiempo necesario, y los gastos que ocasione su aislamiento serán por cuenta de los propietarios.
Articulo sexto. Es obligación de las autoridades administrativas de cada Municipio destinar un local provisto de perreras suficientes para el aislamiento y observación de los animales y disponer de los medios adecuados para su recolección, transporte y vigilancia.
Articulo séptimo. Los derechos que ocasionen la expedición del certificado de vacunación antirrábica, serán pagados por las personas interesadas.
Artículo octavo. Los organismos de Salud Pública del país y otras entidades o personas que quieran adelantar campañas de vacunación antirrábica canina con sus propios recursos, deberán obtener previamente la aprobación de su plan de campaña por parte del Ministerio del ramo.
Artículo noveno. Los lotes de vacuna antirrábica, tanto humana como veterinaria, que se produzcan en el país, o de importación, deberán someterse a control por parte del Instituto-Nacional de Higiene Samper Martínez, antes de salir al mercado.
Artículo décimo. Prohíbese el ingreso al territorio nacional de todo animal susceptible de transmitir la rabia, que no posea el certificado de vacunación antirrabica expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, con visación consular colombiana, en la que se acredite la vacunación antirrábica con antigüedad mínima de treinta (30) dias y máxima de treinta y seis (36) meses, en el caso de que se trate de vacuna de virus vivo modificado, y de doce (12) meses con vacuna de tejido nervioso.
Articulo once. Los organismos sanitarios del país darán inmediato cumplimiento al presente Decreto, exigiendo para ello toda la colaboración necesaria de parte de las autoridades civiles, militares y de policía de cada Municipio.
Artículo doce. Facúltase ál Ministerio de Salud Pública para reglamentar por medio de resoluciones el presente Decreto, y deróganse las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo trece. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante' Rubén Piedrahita Arando.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno Brigadier General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de. Guerra, .Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Salud' Pública, Juan Pablo Llinas.

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