por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2008, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
|---|---|
| 01 | 465.380 |
| 02 | 553.259 |
| 03 | 669.716 |
| 04 | 786.574 |
| 05 | 998.154 |
| 06 | 1.105.108 |
| 07 | 1.359.226 |
| 08 | 1.481.095 |
| 09 | 1.481.097 |
| 10 | 1.747.440 |
| 11 | 1.863.060 |
| 12 | 1.977.779 |
| 13 | 2.106.387 |
| 14 | 2.340.237 |
| 15 | 2.340.276 |
| 16 | 2.721.136 |
| 17 | 2.763.974 |
| 18 | 2.981.979 |
| 19 | 2.990.773 |
| 20 | 3.023.016 |
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 2008, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón quinientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y seis pesos ($1,562.766) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones setecientos cincuenta y un mil setecientos dieciocho pesos ($2,751.718) moneda corriente.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 2008, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 619 de 2007, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
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