Sanciones por errores u omisiones involuntarias en declaraciones de los tenedores de artículos gravados
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1º que algunos tenedores de artículos gravados de acuerdo con la Ley 69, han ocurrido al Gobierno en solicitud de alguna disposición que los exima de las sanciones en que puedan incurrir por errores u omisiones involuntarios en sus declaraciones; y
- 2º Que no sería equitativo hacer recaer tales sanciones en los casos que no ha habido intención de cometer fraudes, siempre que se hagan oportunamente las rectificaciones a que haya lugar,
decreta:
Artículo 1º Los tenedores de los artículos de que trata el Decreto número 2089 de 1917, que hayan cometido errores u omitido incluír algunos artículos al hacer sus declaraciones, podrán hacer las rectificaciones o adiciones a que haya lugar hasta el 31 de enero en curso, sin sanciones impuestas por este motivo incurran en las sanciones impuestas por las disposiciones que rigen sobre la materia.
Artículo 2º Queda en estos términos adicionado el Decreto número 2114 de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de enero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, PedroBLANCO S.
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