Por el cual se reglamenta la aviación civil

Rango Decreto
Publicación 1934-01-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales. y en desarrollo de los artículos 11, 12 13, 14, 15 y 16 de la Ley 126 de 1919,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º. El espacio atmosférico que cubre el territorio y las aguas territoriales de la República, forma parte del territorio de que trata el artículo 4º de la Constitución, y, por consiguiente, pertenece únicamente a la Nación.
Artículo 2º. Toda aeronave que vuele sobre el territorio de la Nación queda sometida por ese sólo hecho a las leyes de la República y a la jurisdicción de sus autoridades sin reserva ni limitación alguna.
Artículo 3º. Entiéndese por aeronaves todos los aparatos cautivos o libres, destinados a sostenerse en la atmósfera o a viajar por ella, sea que utilicen un gas menos pesado que el aire, como los globos y dirigibles, o que tengan medios mecánicos de propulsión como los aviones, comprendiendo en esta denominación los aeroplanos, hidroaviones, anfibios o botes volantes, autogiros, etc.
Artículo 4º. Las aeronaves se considerarán divididas, para los efectos del presente Decreto, en aeronaves del Estado y aeronaves de propiedad particular: Son aeronaves del Estado:

Se consideran aeronaves de propiedad particular, las que no queden comprendidas, por su destinación y servicio, en los ordinales, a) y b) de este artículo.

Las aeronaves de propiedad particular no pueden pintarse como las del Estado, ni usar distintivos que puedan confundirse con los de éstas.

Artículo 5º. Las aeronaves de propiedad particular se clasifican, según los fines a que están destinadas, como sigue:

Una aeronave puede estar destinada a cumplir varios de los fines enumerados en los ordinales a), b), y e) de este artículo. Es entendido que en caso de que su destinación sea mixta, debe reunir las especificaciones señaladas para el servicio que requiera mayores seguridades

Las aeronaves de transportes pueden ser, de acuerdo con el Código de Comercio, de empresarios públicos o de empresarios particulares.

Bajo la denominación de aeronaves de transportes públicos se comprenden aquellas de propiedad particular de empresas que comercialmente puedan clasificarse como públicas, es decir que tengan anunciado y abierto al público un servicio de conducciones aéreas que se ejecuten por el precio y en las condiciones que fijen sus anuncios y tarifas, y que estén destinadas para efectuar vuelos, en estas condiciones, con pasajeros, correos y mercaderías.

Bajo la denominación de aeronaves de transportes privados se comprenden aquellas de propiedad particular que estén destinadas a realizar vuelos con pasajeros y mercaderias por cuenta de empresarios particulares

Bajo la denominación de aeronaves de turismo quedan comprendidas todas aquellas destinadas por su propietario para su servicio exclusivo o el de sus invitados personales.

Bajo la denominación de aeronaves para trabajos aéreos se comprenden aquellas aeronaves de propiedad particular que se hayan destinado por sus, propietarios para trabajos industriales especiales, distintos de los antes enumerados.

Artículo 6º. Las empresas de transportes aéreos cuyo asiento principal esté en país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y explotar el negocio de conducciones aéreas, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaria de Bogotá, una casa o sucursal, llenando las formalidades del articulo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con el negocio que se va a explotar.

Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados acompañada de los documentos bastantes.

Artículo 7º. Toda empresa de transportes aéreos, públicos o particulares, nacional o extranjera, antes de iniciar actividades en Colombia, debe dirigir por escrito una de-cloración al Gobierno por conducto del Ministerio respectivo, en la cual hará constar lo siguiente:
Artículo 8º. Cualquier cambio verificado en el personal o en el material volante de la empresa, deberá ponerse previamente en conocimiento del Ministerio respectivo.
Artículo 9º. Las empresas extranjeras de transportes aéreos comerciales necesitan un permiso previo del Gobierno otorgado por conducto del Ministerio que tenga a su cargo la aviación civil, para que sus aeronaves puedan volar sobre las aguas territoriales y atravesar parte del espacio atmosférico de que trata el artículo 1º de este Decreto.

Igual permiso se requiere para que esas aeronaves puedan hacer escala en aeropuertos de entrada.

Estos permisos pueden ser de carácter general y serán válidos por el tiempo señalado en la resolución por medio de la cual se concedan.

Artículo 10 Corresponde exclusivamente al Ministerio de Guerra la facultad de conceder permiso a aeronaves extranjeras para hacer vuelos sobre el territorio de la Republica o sobre las aguas territoriales, cuando no se trate de aeronaves de transportes comerciales que hayan obtenido el permiso de que trata el artículo anterior.
Artículo 11. Adóptase, con carácter provisional, el Reglamento de luces, y el Código de navegación aérea de la Convención de Navegación Aérea Internacional de Paris del año de 1919.
Artículo 12. Todas las empresas de navegación aérea establecidas en Colombia con anterioridad a este Decreto, deberán someterse a las disposiciones del mismo, en cuanto no sean contrarias a las estipulaciones de los contratos vigentes.
Artículo 13. El piloto de una aeronave es delegado de la autoridad pública para mantener el orden a bordo de ella durante el vuelo y para hacer cumplir todas las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia los pasajeros deben obediencia y respeto al piloto de la aeronave en los mismos término, que si se tratara del Capitán de una nave mercante marítima o fluvial
Artículo 14. Los transportes aéreos comerciales entre dos o más lugares de la Republica sólo pueden realizarse con naves matriculadas en Colombia.

Si la aeronave pertenece a una compañía extranjera, se requiere, además, que se cumplan por dicha compañía los requisitos enumerados en el artículo 9º de este Decreto.

Artículo 15. Cuando el Gobierno Nacional, en caso de guerra y usando de la facultad que le concede el artículo 12 de la Ley 126 de 1919, tome para su servicio las aeronaves y demás elementos pertenecientes a alguna empresa particular de aviación, se extenderá por la autoridad política o militar que intervenga, y el representante de la empresa, un acta en que conste la entrega y recibo, respectivamente, de los aparatos, accesorios y materiales, expresando el precio de cada uno; para lo cual se tendrán a la vista los libros de a bordo, las facturas, presupuestos y cuentas originales y el estado de servicio de cada aeronave y de-más elementos. Si sobre esto último hubiere discrepancias, se someterá .el punto a la decisión de peritas nombrados por una y otra parte. Del acta extenderán dos ejemplares firmados por las personas que intervinieron en la diligencia. Uno de los ejemplares será enviado al Ministerio de Guerra, y el otro se entregara al representante de la empresa, a fin de que sirva de fundamento a los dueños de ella para reclamar del Gobierno Nacional la indemnización pecuniaria a que tengan derecho.

CAPÍTULO II

Certificados de aeronavegación, matrículas y marcas.

Artículo 16. Es obligación de todo propietario de una aeronave comprobar ante el Ministerio respectivo la aptitud de dicha aeronave y sus condiciones de seguridad, de acuerda con los fines o servicios para que se vaya a destinar.
Artículo 17. Para comprobar la aptitud de una aeronave, los propietarios se ajustarán al reglamento que sobre el particular expida la comisión técnica de aviación.
Artículo 18. El Gobierno con la anuencia de la Comisión Técnica de Aviación, cuando lo estime conveniente, refrendar las certificados de aptitud de aeronaves expedidos por las supremas entidades oficiales de otras naciones, sin someterlas a pruebas especiales.
Artículo 19. Una vez efectuada la comprobación de que trata el artículo 16 de este Decreto o refrendado el certificado de que habla el artículo anterior, el Ministerio respectivo expedirá al propietario de la aeronave un certificado de aptitud de ella. Sin este certificado no podrá darse al servicio ninguna aeronave.
Artículo 20. En el certificado de aptitud se hará constar la clase del servicio o servicios que se pueden prestar con la aeronave para la cual se otorga el certificado.

Si se comprobare que se han prestado con una aeronave servicios distintos de aquellos para los cuales fue autorizada, se sancionará el hecho con la suspensión temporal o definitiva, según la gravedad de la falta, del permiso para volar de que disfrute la persona que la condujo, sin perjuicio de las demás penas a que hubiere lugar.

Artículo 21. Las aeronaves que hayan sufrido accidentes de consideración no podrán ponerse en servicio después de reparadas, sin un certificado de la Comisión Técnica de Aviación, en que conste que las condiciones de aptitud anteriores al accidente, no han sufrido menoscabo.
Artículo 22. Antes de ser puesta en servicio; toda aeronave de propiedad particular, sea cual fuere su clase, deberá ser matriculada en el Ministerio respectivo. La matrícula se extenderá en un libro destinado al efecto, y de ella se expedirán dos copias, una de las cuales se entregará al propietario de la aeronave, y la otra se remitirá al Ministerio de Guerra.

La matrícula contendrá:

Fecha y número de la matrícula.

Nombre de la aeronave, si lo tiene.

Entidad que haya expedido .el respectivo certificado de aptitud.

Servicios a que se le destina.

Tipo y descripción.

Nombre y dirección del constructor.

Número de serie.

Propietario.

Aeródromo o base en que va a permanecer generalmente.

Firma del propietario.

Firma y sello del Ministerio respectivo.

Artículo 23. Para que una aeronave matriculada en un país extranjero pueda matricularse en Colombia, es indispensable que se compruebe que se han cancelado la anterior o anteriores matriculas.
Artículo 24. Todo avión de propiedad particular deberá llevar la marca de nacionalidad colombiana y el número de matrícula de que trata el Decreto número 289 de 1927, a saber:

La marca de nacionalidad colombiana serán un triángulo que ocupe las cuatro quintas partes de la anchura de cada ala, sobre fondo de color amarillo; en el centro irá una C del tamaño de la mitad de la altura del triángulo, dividida en dos partes iguales por una línea horizontal, pintada la parte superior de azul y la inferior de rojo.

La marca de que se trata se colocará de la siguiente manera:

En los monoplanos, sobre los extremos de las superficies superior e inferior de cada ala y en los sectores delanteros de cada uno de los planos del timón o timones de dirección.

En los multiplanos sobre los extremos de la superficie inferior de cada ala inferior, y 'en los sectores delanteros de cada uno de los planos del timón o timones de dirección.

El número de matrícula se colocará en las mismas superficies que llevan la marca de nacionalidad y a una distancia de ésta, igual a las dos quintas partes de la altura del ala.

Los tipos del número de matrícula serán de una altura de las cuatro quintas partes, y su gosor, de una quinta parte de la altura del ala.

Los números de matrícula se pintarán en color negro

Artículo 25. Toda aeronave de propiedad particular deberá llevar en un lugar visible de la barquilla o del fuselaje una placa de metal en que vayan grabados el nombre completo del propietario, su domicilio, el número de matrícula y el nombre de la aeronave, si lo tuviere.
Artículo 26. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior; la altura de la marca de nacionalidad y del número de matrícula podrá no pasar de dos metros cincuenta centímetros.

CAPITULO III

Certificados de aptitud personal.

Artículo 27. Para poder conducir aeronaves o para ejercer las funciones de pilotó, mecánico o tripulante de ellas, se requiere un certificado especial concedido por el Gobierno, o un título del país extranjero, refrendado por el Gobierno de la República.
Artículo 28. Para obtener del Gobierno la admisión como piloto, como mecánico de aeronave o como tripulante en general, se requiere:
Artículo 29. Los certificados que el Gobierno puede otorgar para pilotos, se dividirán en:

Los pilotos de transporte limitado de que trata el punto b) solamente podrán volar en aeronaves de un solo motor y sobre líneas regulares. Estos pilotos únicamente podrán transportar pasajeros en líneas auxiliares de líneas aéreas principales.

Para conducir naves aéreas de más de un motor se requiere tener el título de piloto de transporte público.

Los pilotos de turismo solamente podrán conducir las aeronaves de que trata el ordina d) del artículo 5º del présenle Decreto.

Artículo 30. El piloto que realice vuelos para los que no esté autorizado conforme a su certificado de aptitud, será suspendido indefinidamente, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables conforme al présenle Decreto.
Artículo 31. Las empresas de transportes públicos aéreos constituidas o que se constituyan en Colombia, están obligadas a hacer examinar periódicamente a sus pilotos por médicos graduados y a someterlos a ejercicios de rehabilitación técnica cuando se considere oportuno.

La Comisión Técnica de Aviación podrá controlar estos exámenes y ejercicios.

CAPITULO IV

Visitas y libros de las aeronaves

Artículo 32. Tanto a la partida como a la llegada de que aeronave, las autoridades políticas de lugar tienen derecho de visitarla y de verificar si está provista de los documentos exigidos por este Decreto, a

Saber:

Artículo 33. Es obligación de todas las aeronaves llevar un diario de viajes. Este libro contendrá:

Lugar, fecha y hora de partida; itinerario seguido, y todos los incidentes del viaje, inclusive los aterrizajes o acuatizajes intermedios y la llegada al lugar de destino.

Artículo 34. Las aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, correos y mercaderias deberán llevar, además del libro de qué trata el artículo anterior, la libreta de aeronave y la libreta de señales.

La libreta de aeronave contendrá:

La libreta de señales contendrá:

Artículo 35. Todo motor instalado en una aeronave deberá acompañarse de una libreta especial que contendrá:

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