Por el cual se reglamenta la aviación civil

Rango Decreto
Publicación 1934-01-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales. y en desarrollo de los artículos 11, 12 13, 14, 15 y 16 de la Ley 126 de 1919,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º. El espacio atmosférico que cubre el territorio y las aguas territoriales de la República, forma parte del territorio de que trata el artículo 4º de la Constitución, y, por consiguiente, pertenece únicamente a la Nación.

Artículo 2º. Toda aeronave que vuele sobre el territorio de la Nación queda sometida por ese sólo hecho a las leyes de la República y a la jurisdicción de sus autoridades sin reserva ni limitación alguna.

Artículo 3º. Entiéndese por aeronaves todos los aparatos cautivos o libres, destinados a sostenerse en la atmósfera o a viajar por ella, sea que utilicen un gas menos pesado que el aire, como los globos y dirigibles, o que tengan medios mecánicos de propulsión como los aviones, comprendiendo en esta denominación los aeroplanos, hidroaviones, anfibios o botes volantes, autogiros, etc.

Artículo 4º. Las aeronaves se considerarán divididas, para los efectos del presente Decreto, en aeronaves del Estado y aeronaves de propiedad particular: Son aeronaves del Estado:

  • a) Las militares, sea que per1enezean al Ejército o a la marina de guerra, y
  • b) Las destinadas a un servicio del Estado, como son las que dependen de las aduanas, de las autoridades policivas, sanitarias, etc.

Se consideran aeronaves de propiedad particular, las que no queden comprendidas, por su destinación y servicio, en los ordinales, a) y b) de este artículo.

Las aeronaves de propiedad particular no pueden pintarse como las del Estado, ni usar distintivos que puedan confundirse con los de éstas.

Artículo 5º. Las aeronaves de propiedad particular se clasifican, según los fines a que están destinadas, como sigue:

  • a) Aeronaves de transportes para pasajeros.
  • b) Aeronaves de transportes para correos.
  • c) Aeronaves de transportes para mercaderías.
  • d) Aeronaves de turismo.
  • e) Aeronaves para trabajos aéreos.

Una aeronave puede estar destinada a cumplir varios de los fines enumerados en los ordinales a), b), y e) de este artículo. Es entendido que en caso de que su destinación sea mixta, debe reunir las especificaciones señaladas para el servicio que requiera mayores seguridades

Las aeronaves de transportes pueden ser, de acuerdo con el Código de Comercio, de empresarios públicos o de empresarios particulares.

Bajo la denominación de aeronaves de transportes públicos se comprenden aquellas de propiedad particular de empresas que comercialmente puedan clasificarse como públicas, es decir que tengan anunciado y abierto al público un servicio de conducciones aéreas que se ejecuten por el precio y en las condiciones que fijen sus anuncios y tarifas, y que estén destinadas para efectuar vuelos, en estas condiciones, con pasajeros, correos y mercaderías.

Bajo la denominación de aeronaves de transportes privados se comprenden aquellas de propiedad particular que estén destinadas a realizar vuelos con pasajeros y mercaderias por cuenta de empresarios particulares

Bajo la denominación de aeronaves de turismo quedan comprendidas todas aquellas destinadas por su propietario para su servicio exclusivo o el de sus invitados personales.

Bajo la denominación de aeronaves para trabajos aéreos se comprenden aquellas aeronaves de propiedad particular que se hayan destinado por sus, propietarios para trabajos industriales especiales, distintos de los antes enumerados.

Artículo 6º. Las empresas de transportes aéreos cuyo asiento principal esté en país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y explotar el negocio de conducciones aéreas, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaria de Bogotá, una casa o sucursal, llenando las formalidades del articulo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con el negocio que se va a explotar.

Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados acompañada de los documentos bastantes.

Artículo 7º. Toda empresa de transportes aéreos, públicos o particulares, nacional o extranjera, antes de iniciar actividades en Colombia, debe dirigir por escrito una de-cloración al Gobierno por conducto del Ministerio respectivo, en la cual hará constar lo siguiente:

  • a) Razón o firma social, nombre de las personas que la forman o dirigen, nacionalidad de ellas y domicilio de las mismas.
  • b) Clase de servicios que va a prestar la empresa.
  • c) Aeronaves que va a tener en uso, con expresión del nombre del constructor y el modelo; tipo, número de serie y potencia del motor; régimen normal máximo, fecha de fabricación o fecha de entrada al servicio; nombre del fabricante; tipo de la hélice y su número; paso y diámetro, y nombre del fabricante.
  • d) Radio de los vuelos o itinerarios que van a seguir las aeronaves de servició público.
  • e) Talleres de reparación.
  • f) Personal de pilotos, mecánicos y obreros y nacionalidad de cada uno.

Artículo 8º. Cualquier cambio verificado en el personal o en el material volante de la empresa, deberá ponerse previamente en conocimiento del Ministerio respectivo.

Artículo 9º. Las empresas extranjeras de transportes aéreos comerciales necesitan un permiso previo del Gobierno otorgado por conducto del Ministerio que tenga a su cargo la aviación civil, para que sus aeronaves puedan volar sobre las aguas territoriales y atravesar parte del espacio atmosférico de que trata el artículo 1º de este Decreto.

Igual permiso se requiere para que esas aeronaves puedan hacer escala en aeropuertos de entrada.

Estos permisos pueden ser de carácter general y serán válidos por el tiempo señalado en la resolución por medio de la cual se concedan.

Artículo 10 Corresponde exclusivamente al Ministerio de Guerra la facultad de conceder permiso a aeronaves extranjeras para hacer vuelos sobre el territorio de la Republica o sobre las aguas territoriales, cuando no se trate de aeronaves de transportes comerciales que hayan obtenido el permiso de que trata el artículo anterior.

Artículo 11. Adóptase, con carácter provisional, el Reglamento de luces, y el Código de navegación aérea de la Convención de Navegación Aérea Internacional de Paris del año de 1919.

Artículo 12. Todas las empresas de navegación aérea establecidas en Colombia con anterioridad a este Decreto, deberán someterse a las disposiciones del mismo, en cuanto no sean contrarias a las estipulaciones de los contratos vigentes.

Artículo 13. El piloto de una aeronave es delegado de la autoridad pública para mantener el orden a bordo de ella durante el vuelo y para hacer cumplir todas las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia los pasajeros deben obediencia y respeto al piloto de la aeronave en los mismos término, que si se tratara del Capitán de una nave mercante marítima o fluvial

Artículo 14. Los transportes aéreos comerciales entre dos o más lugares de la Republica sólo pueden realizarse con naves matriculadas en Colombia.

Si la aeronave pertenece a una compañía extranjera, se requiere, además, que se cumplan por dicha compañía los requisitos enumerados en el artículo 9º de este Decreto.

Artículo 15. Cuando el Gobierno Nacional, en caso de guerra y usando de la facultad que le concede el artículo 12 de la Ley 126 de 1919, tome para su servicio las aeronaves y demás elementos pertenecientes a alguna empresa particular de aviación, se extenderá por la autoridad política o militar que intervenga, y el representante de la empresa, un acta en que conste la entrega y recibo, respectivamente, de los aparatos, accesorios y materiales, expresando el precio de cada uno; para lo cual se tendrán a la vista los libros de a bordo, las facturas, presupuestos y cuentas originales y el estado de servicio de cada aeronave y de-más elementos. Si sobre esto último hubiere discrepancias, se someterá .el punto a la decisión de peritas nombrados por una y otra parte. Del acta extenderán dos ejemplares firmados por las personas que intervinieron en la diligencia. Uno de los ejemplares será enviado al Ministerio de Guerra, y el otro se entregara al representante de la empresa, a fin de que sirva de fundamento a los dueños de ella para reclamar del Gobierno Nacional la indemnización pecuniaria a que tengan derecho.

CAPÍTULO II

Certificados de aeronavegación, matrículas y marcas.

Artículo 16. Es obligación de todo propietario de una aeronave comprobar ante el Ministerio respectivo la aptitud de dicha aeronave y sus condiciones de seguridad, de acuerda con los fines o servicios para que se vaya a destinar.

Artículo 17. Para comprobar la aptitud de una aeronave, los propietarios se ajustarán al reglamento que sobre el particular expida la comisión técnica de aviación.

Artículo 18. El Gobierno con la anuencia de la Comisión Técnica de Aviación, cuando lo estime conveniente, refrendar las certificados de aptitud de aeronaves expedidos por las supremas entidades oficiales de otras naciones, sin someterlas a pruebas especiales.

Artículo 19. Una vez efectuada la comprobación de que trata el artículo 16 de este Decreto o refrendado el certificado de que habla el artículo anterior, el Ministerio respectivo expedirá al propietario de la aeronave un certificado de aptitud de ella. Sin este certificado no podrá darse al servicio ninguna aeronave.

Artículo 20. En el certificado de aptitud se hará constar la clase del servicio o servicios que se pueden prestar con la aeronave para la cual se otorga el certificado.

Si se comprobare que se han prestado con una aeronave servicios distintos de aquellos para los cuales fue autorizada, se sancionará el hecho con la suspensión temporal o definitiva, según la gravedad de la falta, del permiso para volar de que disfrute la persona que la condujo, sin perjuicio de las demás penas a que hubiere lugar.

Artículo 21. Las aeronaves que hayan sufrido accidentes de consideración no podrán ponerse en servicio después de reparadas, sin un certificado de la Comisión Técnica de Aviación, en que conste que las condiciones de aptitud anteriores al accidente, no han sufrido menoscabo.

Artículo 22. Antes de ser puesta en servicio; toda aeronave de propiedad particular, sea cual fuere su clase, deberá ser matriculada en el Ministerio respectivo. La matrícula se extenderá en un libro destinado al efecto, y de ella se expedirán dos copias, una de las cuales se entregará al propietario de la aeronave, y la otra se remitirá al Ministerio de Guerra.

La matrícula contendrá:

Fecha y número de la matrícula.

Nombre de la aeronave, si lo tiene.

Entidad que haya expedido .el respectivo certificado de aptitud.

Servicios a que se le destina.

Tipo y descripción.

Nombre y dirección del constructor.

Número de serie.

Propietario.

Aeródromo o base en que va a permanecer generalmente.

Firma del propietario.

Firma y sello del Ministerio respectivo.

Artículo 23. Para que una aeronave matriculada en un país extranjero pueda matricularse en Colombia, es indispensable que se compruebe que se han cancelado la anterior o anteriores matriculas.

Artículo 24. Todo avión de propiedad particular deberá llevar la marca de nacionalidad colombiana y el número de matrícula de que trata el Decreto número 289 de 1927, a saber:

La marca de nacionalidad colombiana serán un triángulo que ocupe las cuatro quintas partes de la anchura de cada ala, sobre fondo de color amarillo; en el centro irá una C del tamaño de la mitad de la altura del triángulo, dividida en dos partes iguales por una línea horizontal, pintada la parte superior de azul y la inferior de rojo.

La marca de que se trata se colocará de la siguiente manera:

En los monoplanos, sobre los extremos de las superficies superior e inferior de cada ala y en los sectores delanteros de cada uno de los planos del timón o timones de dirección.

En los multiplanos sobre los extremos de la superficie inferior de cada ala inferior, y 'en los sectores delanteros de cada uno de los planos del timón o timones de dirección.

El número de matrícula se colocará en las mismas superficies que llevan la marca de nacionalidad y a una distancia de ésta, igual a las dos quintas partes de la altura del ala.

Los tipos del número de matrícula serán de una altura de las cuatro quintas partes, y su gosor, de una quinta parte de la altura del ala.

Los números de matrícula se pintarán en color negro

Artículo 25. Toda aeronave de propiedad particular deberá llevar en un lugar visible de la barquilla o del fuselaje una placa de metal en que vayan grabados el nombre completo del propietario, su domicilio, el número de matrícula y el nombre de la aeronave, si lo tuviere.

Artículo 26. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior; la altura de la marca de nacionalidad y del número de matrícula podrá no pasar de dos metros cincuenta centímetros.

CAPITULO III

Certificados de aptitud personal.

Artículo 27. Para poder conducir aeronaves o para ejercer las funciones de pilotó, mecánico o tripulante de ellas, se requiere un certificado especial concedido por el Gobierno, o un título del país extranjero, refrendado por el Gobierno de la República.

Artículo 28. Para obtener del Gobierno la admisión como piloto, como mecánico de aeronave o como tripulante en general, se requiere:

  • 1º Que el candidato sea sometido al examen de aptitud física y mental conforme a las condiciones establecidas en el anexo e) de la Convención sobre Navegación Aérea internacional de Paris (1919). Este examen se practicará por dos médicos graduados escogidos por la Comisión Técnica de Aviación, quienes expedirán y autorizarán el certificado de sanidad respectivo.
  • 2º Que el aspirante sea aprobado en las maniobras a que sea sometido conforme al reglamento general que se dicte al respecto y en los cursos teóricos y prácticos de una escuela de aviación que funcione con autorización oficial

Artículo 29. Los certificados que el Gobierno puede otorgar para pilotos, se dividirán en:

  • a) Piloto de turismo.
  • b) Piloto de transporte limitado, agua o tierra; y,
  • c) Piloto de transporte público, agua o tierra.

Los pilotos de transporte limitado de que trata el punto b) solamente podrán volar en aeronaves de un solo motor y sobre líneas regulares. Estos pilotos únicamente podrán transportar pasajeros en líneas auxiliares de líneas aéreas principales.

Para conducir naves aéreas de más de un motor se requiere tener el título de piloto de transporte público.

Los pilotos de turismo solamente podrán conducir las aeronaves de que trata el ordina d) del artículo 5º del présenle Decreto.

Artículo 30. El piloto que realice vuelos para los que no esté autorizado conforme a su certificado de aptitud, será suspendido indefinidamente, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables conforme al présenle Decreto.

Artículo 31. Las empresas de transportes públicos aéreos constituidas o que se constituyan en Colombia, están obligadas a hacer examinar periódicamente a sus pilotos por médicos graduados y a someterlos a ejercicios de rehabilitación técnica cuando se considere oportuno.

La Comisión Técnica de Aviación podrá controlar estos exámenes y ejercicios.

CAPITULO IV

Visitas y libros de las aeronaves

Artículo 32. Tanto a la partida como a la llegada de que aeronave, las autoridades políticas de lugar tienen derecho de visitarla y de verificar si está provista de los documentos exigidos por este Decreto, a

Saber:

  • a) Copia de la matrícula.
  • b) Certificados de aptitud de la aeronave y de la tripulación.
  • c) Si transporta pasajeros, la lista nominal de ellos.
  • d) Si transporta mercancías, los conocimientos de embarque respectivos.
  • e) Si está provista de aparatos de telegrama inalámbrica, la licencia de que trata el artículo 52 de este Decreto; y
  • f) Los libros de que tratan los artículos siguientes:

Artículo 33. Es obligación de todas las aeronaves llevar un diario de viajes. Este libro contendrá:

  • 1º Clase de la aeronave, nombre, marca y número: nacionalidad y domicilio del propietario; carga útil de la aeronave
  • 2º Nombres, nacionalidad y domicilió de los pilotos y de cada uno de los tripulantes.

Lugar, fecha y hora de partida; itinerario seguido, y todos los incidentes del viaje, inclusive los aterrizajes o acuatizajes intermedios y la llegada al lugar de destino.

Artículo 34. Las aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, correos y mercaderias deberán llevar, además del libro de qué trata el artículo anterior, la libreta de aeronave y la libreta de señales.

La libreta de aeronave contendrá:

  • 1º Clase a que pertenece la aeronave, su marca, número y nombre; nombre, nacionalidad y domicilio del propietario; nombre del constructor y capacidad de la aeronave.
  • 2º Tipo y número de serie del motor; tipo de la hélice y su número; paso y diámetro, y nombre del fabricante.
  • 3º Tipo del aparato de telegrafía inalámbrica, si lo tuviere.
  • 4º Todos los informes necesarios referentes al aparejo de la aeronave, que sean útiles al personal responsable del funcionamiento y cuidado de ella.
  • 5º Memoria técnica completa y detallada, sobre el servicio anterior de la aeronave, inclusive las pruebas de admisión, revisión reemplazo de piezas, reparaciones y demás trabajos análogos.

La libreta de señales contendrá:

  • 1º Clase de la aeronave; su marca, número y nombre; nombre, nacionalidad y domicilio del propietario.
  • 2º Lugar, fecha y hora de transmisión o de recepción de toda señal.
  • 3º Nombre o localización de toda estación adonde se dirijan o de donde se reciban señales.

Artículo 35. Todo motor instalado en una aeronave deberá acompañarse de una libreta especial que contendrá:

  • 1º Tipo de motor, número de serie, nombre del constructor, potencia, régimen normal máximo, fecha de fabricación y fecha de entrada al servicio y tipo de la aeronave en que funcione.
  • 2° Memoria técnica completa y detallada sobre el servicio anterior del motor, expresando los pruebas de su admisión, horas de trabajo ejecutado, revisiones, reemplazos, reparaciones y demás operaciones análogas.

Artículo 36. Para los libros de a bordo se observarán las siguientes instrucciones:

  • a) En cuanto sea posible, el constructor deberá llenar y firmar las primeras inscripciones de los libros de a bordo. Las inscripciones siguientes serán hechas y firmadas por el piloto u otra persona competente.
  • b) Una copia autorizada del certificado de aptitud de la aeronave se conservará junto con la libreta de aquélla.
  • c) Las anotaciones en los libros serán hechas con tinta. Las que correspondan al diario de viajes y al libro de señales, podrán hacerse con lápiz en un libro borrador, pero deberán trasladarse con tinta a los libros respectivos antes de veinticuatro horas. En caso de visita oficial se podrá recurrir a las anotaciones del libro borrador.
  • d) No serán admisibles las raspaduras, ni será permitido arrancar o desgarrar ninguna página, de los libros de a bordo.

Parágrafo. Los libros de a bordo serán foliados y rubricados por el Ministerio respectivo.

CAPITULO V

Circulación de aeronaves

Artículo 37. Las aeronaves que naveguen del Exterior hacia el territorio de la Republica no podrán entrar en ella sino por los puertos habilitados o que se habiliten especialmente para este objeto, que se denominarán aeropuertos de entrada.

Artículo 38. El comercio de importación que se haga en aeronaves queda sujeto a las disposiciones vigentes sobre aduanas, arancel, etc, y a las demás disposiciones legislativas y ejecutivas referentes a dicho comercio, en cuanto sean aplicables; pero las aeronaves quedarán exentas de derechos de puerto, tonelaje, faro, sanidad, etc.

Artículo 39. El transporte de mercancías extranjeras ya nacionalizadas, que se realice por medio de aeronaves, estará sometido a las disposiciones legales que regulan esa operación.

Artículo 40. Las autoridades civiles y militares tienen el deber de obligar a aterrizar o acuatizar a las aeronaves que sin haber obtenido previamente permiso para ello vuelen sobre las fronteras, las aguas territoriales y las zonas prohibidas o que se prohíban.

Artículo 41. Los permisos para efectuar vuelos por encima de las poblaciones o lugares donde haya guarniciones del Ejército, edificios o puestos militares, deberán pedirse por escrito al Comandante superior de la guarnición, indicando el día y la hora en que se verificará el vuelo, la duración aproximada de él y su objeto. Si el Comandante de la guarnición o puesto militar es de categoría inferior a la de Comandante de Cuerpo de tropas, necesita, en cada caso, autorización por escrito o telegráfica de su superior jerárquico para conceder el permiso. Las empresas de transportes públicos aéreos, que sigan rutas prefijadas, no necesitarán este permiso, siempre que hayan cumplido con las disposiciones del presente Decreto

Artículo 42. En los lugares donde no haya guarnición militar corresponde a la primera autoridad política del Municipio otorgar los permisos para efectuar vuelos sobre las zonas urbanizadas del Municipio. En caso de que el permiso sea concedido, queda ter-manantemente prohibido volar a una altura menor de 300 metros sobre las precitadas zonas.

CAPITULO VI

Aeródromos.

Artículo 43. Para el establecimiento de aeródromos o aeropuertos se requiere el permiso previo de la primera autoridad política del Municipio donde vaya a establecerse.

Artículo 44. No podrá darse al servicio ningún aeródromo o aeropuerto para el aterrizaje, acuatizaje o ascensión de aeronaves de servicio público, sin que medie autorización del Ministerio respectivo.

Artículo 45. Cualquier parte de un aeródromo o aeropuerto que temporalmente no preste seguridad para el aterrizaje o acuatizaje, o que por cualquier motivo no se pueda usar, deberá marcarse con señales convenientes que puedan distinguirse fácilmente desde el aire.

Artículo 46. Los Jefes o Capitanes de aeropuertos o aeródromos quedan investidos de la autoridad de Inspectores de Policía Nacional, para hacer guardar el orden y prevenir accidentes dentro del respectivo aeródromo o aeropuerto.

Igualmente quedan facultados para suspender accidentalmente un vuelo, cuando a juicio de ellos el piloto, el mecánico o la aeronave no se encuentren en condiciones que garanticen la seguridad del viaje.

CAPITULO VII

Inspección.

Artículo 47. Por el hecho de adquirir una empresa de transportes públicos la autorización del Gobierno para establecer líneas aéreas, queda sometida a la inspección que éste ejerza por medio de sus agentes, como en lo técnico como en lo administrativo.

Artículo 48. Son aplicables a estas empresas las disposiciones sobre transportes terrestres y fluviales que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto y con el carácter especial de la aviación.

Artículo 49. Lo relativo al correo aéreo se seguirá rigiendo por el Decreto número 362 de 1931 y por los contratos celebrados en desarrollo de él.

CAPITULO VIII

Escuelas.

Artículo 50. Las escuelas particulares de aviación civil establecidas o que se establezcan en la República, necesitan para su funcionamiento de la autorización previa del Ministerio respectivo.

Artículo 51. La autorización de que se trata en el artículo anterior se otorgará previa comprobación de que los reglamentos de la escuela, los cursos de instrucción teóricos y prácticos, el equipo, en general, incluyendo los aeródromos, el personal docente y las tarifas de enseñanza, están perfectamente acordes con el reglamento que sobre escuelas de aviación debe dictar la comisión técnica creada por el presente Decreto.

CAPITULO IX

Prohibiciones y sanciones.

Artículo 52. Las aeronaves de propiedad particular no podrán llevar, sin licencia especial concedida por el Gobierno, aparatos de telegrafía inalámbrica ni hacer uso de aparatos fotográficos, salvo las estipulaciones en contrario, que contengan los contratos vigentes. Asimismo les es absolutamente prohibido transportar explosivos, armas y municiones.

Artículo 53. Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer en Colombia levantamientos aerofotograméricos sin permiso del Gobierno, a quien deberá entregar una copia del trabajo realizado.

Artículo 54. Se prohíbe realizar con aeronaves de sencido público vuelos de acrobacia que comprendan evoluciones peligrosas e inútiles para la buena marcha de la aeronave.

Asimismo se prohíben tales vuelos para toda clase de aeronaves, encima de las zonas urbanizadas de los Municipios y sobre los aeródromos abiertos al público.

Artículo 55. Las evoluciones de aeronaves que constituyen espectáculos públicos, no podrán llevarse a cabo sin previa autorización del Ministerio respectivo.

Artículo 56. Se prohíbe cazar desde las aeronaves.

Artículo 57. Al propietario de la aeronave se le impondrán multas de $ 20 a $1,000, convertibles en arresto, por la contravención de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 58. Las mismas multas, más la suspensión provisional o definitiva del permiso para volar, serán impuestas, según la gravedad de la falta, al piloto que se encuentre en cualquiera de los casos siguientes:

  • a) No tener a bordo los libros de que tratan los artículos 33, 34 y 35 del presente Decreto.
  • b) Conducir una aeronave que no haya sido matriculada o que carezca del correspondiente certificado de aptitud o que no tenga la marca de nacionalidad o el número de matrícula requeridos.
  • c) Extralimitar la autorización que le confiere el certificado de aptitud personal.

Artículo 59. El individuo que conduzca una aeronave sin tener certificado de aptitud personal, se hará acreedor a una multa equivalente al doble de la que como máximo señala el artículo 57, convertible en arresto, a razón de $ 2 por día.

Artículo 60. Las multas de que Iratan los artículos precedentes, las impondrá el respectivo Ministerio, previa comprobación breve y sumaria de los hechos.

El valor de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

CAPITULO X

Comisión Técnica de Aviación.

Artículo 61. Para los efectos del presente Decreto, créase una Comisión Técnica de Aviación, que será asesora del Ministerio respectivo, y se compondrá de un piloto experimentado de transportes públicos, de un ingeniero graduado, en cuanto sea posible especializado en aviación, y de un funcionario del Ministerio.

Artículo 62. Los miembros de la Comisión Técnica de Aviación serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno, y tendrán un periodo de dos años.

Mientras la ley no disponga otra cosa, esta Comisión trabajará ad honórem.

Artículo 63. Son funciones de la Comisión Técnica de Aviación:

  • a) Dictar los reglamentos generales relativos a los certificados de aptitud de las aeronaves, conforme a lo prescrito por los artículos 16 y siguientes de este Decreto.
  • b) Examinar las aeronaves que se hayan reparado después de sufrir un accidente grave, para determinar si el respectivo certificado de aptitud puede continuar en vigencia.
  • c) Dictar el reglamento sobre pruebas prácticas a que deben someterse los aspirantes a pilotos, mecánicos o tripulantes de aeronaves, y presenciarlas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, 29 y siguientes de este Decreto.
  • d) Dictar los reglamentos relativos a los cursos teóricos y prácticos que deben seguirse en las escuelas de aviación civil, y señalar en ellos todo lo concerniente al equipo de la escuela, personal docente y a los títulos que se pueden expedir.
  • e) Dictar un reglamento sobre la forma como deban presentarse las solicitudes para establecer líneas aéreas regulares.
  • f) Estudiar las solicitudes que se presenten, teniendo en cuenta, en cada caso, las características de la nueva línea, a fin de determinar las especificaciones de las aeronaves que se vayan a emplear, o los campos de aterrizaje de emergencia que deban construirse.
  • g) Preparar y someter a la aprobación del Ministerio respectivo el Código de luces y señales que requiera la aviación civil en Colombia.
  • h) Nombrar los médicos que deban practicar los exámenes de los aspirantes a pilotos.
  • f) Todas las demás que el Gobierno le atribuya especialmente por medio de resoluciones.

Parágrafo. La Comisión Técnica de Aviación destinará una sesión semanal para estudiar los puntos que le someta a su consideración el Gobierno.

Artículo 64. Todos los reglamentos y determinaciones de la Comisión Técnica Asesora, de que trata este capítulo, necesitarán para su validez de la aprobación del Ministerio respectivo, la cual se impartirá por medio de resolución.

Los reglamentos mencionados serán, además, de carácter general.

Artículo 65. Queda derogado el Decreto 599 de 1920, y reformado el 289 de 1927.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)