Por el cual se señalan normas sobre arrendamiento y sostenimiento de los Consulados de la República y se reglamenta el pago de las partidas correspondientes
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Articulo 1° Con el fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores asuma directamente el pago del arrendamiento de las oficinas de los Consulados de la República, los Cónsules deberán enviar al citado Ministerio, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, un informe detallado sobre la instalación de la oficina respectiva, acompañado de una copia del contrato de arrendamiento, y de los demás datos que juzgue pertinentes.
Parágrafo. El Ministerio en vista de tales documentos, considerará la conveniencia de conservar las instalaciones existentes o de substituirlas, teniendo en cuenta el concepto del respectivo Jefe de la oficina consular.
Articulo 2° En caso de que las instalaciones actuales se consideren adecuadas, el Ministerio estudiará la posibilidad de que los respectivos contratos de arrendamiento se celebres por períodos de cinco (5) años, con el fin de evitar cambios frecuentes en las sedes de los Consulados. En caso contrario no se prorrogarán los contratos en vigor y se buscarán instalaciones satisfactorias a juicio del Ministerio.
Artículo 3° El Cónsul, que celebre un contrato de arrendamiento deberá ceñirse a las instrucciones que para este efecto le imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores y a este remitirá, copia de tal contrato.
Artículo 4° El Gobierno podrá fijar a los Consulados de la República una partida especial para atender los servicios y gastos de sostenimiento de las oficinas.
Artículo 5° Las partidas de que trata el presente Decreto no forman parte de la asignación personal del Cónsul por tratarse de fondos públicos con destinación especial.
Articulo 6° Las partidas que se fijen para gastos de arrendamiento no podrán exceder del valor convenido en los respectivos contratos y, por consiguiente, a los Consulados no se les podrá girar una suma superior a la de los arrendamientos estipulados.
Artículo 7° A partir de la vigencia de los Decretos 2863 y 2864 de 1966 y mientras el Ministerio prepara y ejecuta las medidas a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto, los gastos de arrendamiento y sostenimiento de los Consulados de la República se pagarán de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 8° Los funcionarios consulares remunerados de la República tendrán derecho a recibir una partida mensual destinada al pago del arrendamiento del local del Consulado y al sostenimiento del mismo.
| Artículo 9° Las partidas a que se refiere el artículo anterior se girarán en la siguiente cuantía: | Artículo 9° Las partidas a que se refiere el artículo anterior se girarán en la siguiente cuantía: | Artículo 9° Las partidas a que se refiere el artículo anterior se girarán en la siguiente cuantía: |
|---|---|---|
| A los Cónsules Generales | 200.00 | |
| A los Cónsules de 1° | 150.00 | |
| A los Cónsules de 2°; y Vicecónsules | 100.00 |
Parágrafo. Los Cónsules Generales Centrales en Nueva York y en París y los Cónsules Generales en Miami y Nueva Orleans continuarán recibiendo por concepto de gastos de arrendamiento las sumas asignadas actualmente para este efecto, en razón de la situación contractual existente.
Articulo 10. Los empleados diplomáticos encargados de las funciones consulares tendrán derecho a recibir la partida destinada al pago del arrendamiento del local del Consulado y al sostenimiento del mismo, de acuerdo con su categoría así:
| Consejeros con funciones consulares | 200.00 | |
|---|---|---|
| Prime los Secretarios con funciones consulares | 150.00 | |
| Segundos y Terceros Secretarios con funciones consulares | 100,00 |
Articulo 11. Si los Cónsules o Diplomáticos con funciones consulares tuvieren su despacho en edificios de propiedad de la Nación u ocuparen locales de las respectivas Embajadas de de la República o si por cualquier otra razón no pagaren arrendamiento, las partidas a que se refieren los artículos 9° y 10° del presente Decreto se disminuirán en un 50%.
Articulo 12. A partir del 1° de marzo de 1967 suprímense las partidas de gastos de oficina asignadas a Cónsules ad honorem.
Artículo 13. Las partidas a que se refiere el presente Decreto serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 142 de 1935.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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