por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:
| Grado | Asignación básica |
|---|---|
| 01 | 224.162 |
| 02 | 266.492 |
| 03 | 322.586 |
| 04 | 378.874 |
| 05 | 502.702 |
| 06 | 564.369 |
| 07 | 703.130 |
| 08 | 769.519 |
| 09 | 769.521 |
| 10 | 914.129 |
| 11 | 977.860 |
| 12 | 1.049.617 |
| 13 | 1.121.390 |
| 14 | 1.264.782 |
| 15 | 1.264.802 |
| 16 | 1.479.951 |
| 17 | 1.504.545 |
| 18 | 1.629.762 |
| 19 | 1.634.567 |
| 20 | 1.653.142 |
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil tres pesos ($858.003) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta pesos ($1.525.340) moneda corriente.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 1998, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4°. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 5°. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997.
Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los decretos 51 y 246 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.
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