por medio del cual se reglamenta la cobertura de los créditos individuales de vivienda a largo plazo

Rango Decreto
Publicación 2003-01-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º. Definiciones. Los términos que se definen a continuación tendrán en este decreto el significado que aquí se les atribuye:
Artículo 2º. Cobertura a los créditos individuales de vivienda de largo plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa determinada. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar Operaciones de Cobertura frente al riesgo de variación de la Unidad de Valor Real (UVR) respecto de una Tasa de Referencia con los deudores de Créditos Elegibles, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. Para tal efecto, el Fondo podrá contratar con los establecimientos de crédito para que actúen como mandatarios en la administración y ejecución de las Operaciones de Cobertura que se realicen con los deudores respectivos.

Parágrafo. El Fondo Nacional de Ahorro se encuentra facultado para realizar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, las operaciones previstas en el presente decreto.

Artículo 3º. Determinación de la Tasa de Referencia. La Tasa de Referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual para los Créditos Objeto de la Cobertura otorgados en los años 2002 y 2003. Para los Créditos Objeto de la Cobertura otorgados en los años 2004 y 2005 la Tasa de Referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual, salvo que el Gobierno Nacional establezca una tasa diferente.
Artículo 4º. Créditos Elegibles. Los Créditos Elegibles serán aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

No serán elegibles para la cobertura los siguientes créditos:

Artículo 5º. Acceso, ejecución y terminación de la cobertura. Los deudores de Créditos Elegibles podrán solicitar el acceso a la cobertura por intermedio de los establecimientos de crédito respectivos que hubieren suscrito contratos, con arreglo a los siguientes lineamientos:
Artículo 6º. Funcionamiento de la cobertura. Durante la vigencia de la cobertura los beneficiarios de la misma estarán cubiertos contra el riesgo de variación de la UVR respecto de la Tasa de Referencia, con sujeción a las siguientes reglas:

Los montos que el Fondo pague se aplicarán a las cuotas del Período de Liquidación respectivo y/o al saldo del Crédito Objeto de la Cobertura, de conformidad con la metodología que señale el Fondo.

El establecimiento de crédito transferirá al Fondo el monto resultante de aplicar la Diferencia de Tasas a las cuotas y/o al saldo del Crédito Objeto de la Cobertura. Tales transferencias provendrán de los valores pagados por los deudores.

Artículo 7º. Contratos de administración de la cobertura. Los establecimientos de crédito podrán suscribir Contratos con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, para administrar las Operaciones de Cobertura.
Artículo 8º. Recursos y erogaciones de la reserva especial y separada. Para realizar las Operaciones de Cobertura y para atender los gastos y los costos de administración respectivos se conformará una Reserva especial y separada hasta la terminación de la totalidad de tales operaciones. La Reserva está bajo la administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, no forma parte del patrimonio de esta entidad y se conforma de la siguiente manera:

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes, dispondrá de los recursos necesarios para honrar las coberturas y atender los demás gastos y costos a que se refiere el presente artículo. Las relaciones entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, se definen en un convenio.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, no tendrá responsabilidad pecuniaria alguna por encima del saldo que en cada momento exista en la Reserva.

Parágrafo. Conforme lo dispone el Parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, se mantendrá en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH., creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para los fines del presente decreto.

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

La Ministrade Desarrollo Económico,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.

(C.F.)

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