Sobre instrucción civil del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de fomentar y reglamentar la instrucción civil de los individuos de tropa del Ejército.
Que los Institutores civiles de las varias Unidades de la fuerza pública no concurren puntualmente a dar la enseñanza a los cuarteles, ni emplean en ésta el tiempo suficiente para hacer eficaz su labor;
Que carecen del pensum que les facilite cumplir debidamente sus obligaciones, por cuanto no pueden adoptar el de las Escuelas primarias, dado el poco tiempo de que disponen para esto las dotaciones y soldados, tanto por las necesidades del servicio como por la instrucción militar que diariamente reciben; y
Que es indispensable precisar los deberes de unos y otros para que los esfuerzos hechos por el Gobierno en este estudio no sean estériles, y antes bien, se obtengan los buenos resultados que se desean,
DECRETA:
Artículo 1º. Los institutores civiles del Ejército, quienes en adelante se denominarán Maestros de Escuela, tienen la obligación de concurrir todos los días a los cuarteles, tres horas y media, para dar la enseñanza alternada, oral y objetiva de las siguientes asignaturas: lectura, escritura, religión, historia patria, aritmética, geografía de Colombia, gramática y geografía universal.
Parágrafo. Las horas de instrucción civil se fijarán por el Jefe superior de la respectiva guarnición, consultando las necesidades del servicio; y los textos de enseñanza serán los adoptados por el Ministerio de Instrucción Pública para las Escuelas primarias.
Artículo 2º. La clase de religión estará a cargo del Capellán del Ejército, en Bogotá, y en las demás guarniciones del Cura Párroco a quien bondadosamente designe el respectivo Ordinario, a solicitud del Ministerio de Guerra.
Artículo 3º. Cuando un Batallón o Compañía se encuentre destacado del Regimiento a que pertenece, desempeñará funciones de Maestro de Escuela el Oficial que designe el Ministerio de Guerra.
Artículo 4º. El Ministerio de Guerra recabará del de Instrucción Pública la Resolución del caso para que los Inspectores de la respectiva Circunscripción Escolar visiten a los Maestros de Escuela del Ejército, e informen sobre la manera como éstos cumplen las obligaciones de su cargo.
Artículo 5º. Habrá exámenes intermedios y anuales. Los primeros se verificarán en el mes de Junio y los otros en Diciembre.
Parágrafo. Los Comandantes Generales Divisionarios señalarán las fechas para los exámenes y determinarán la forma como éstos deben verificarse.
Artículo 6º. Los Maestros de Escuela que no concurran a dar la instrucción con la debida puntualidad o que no tengan los conocimientos pedagógicos que se requieren para el magisterio serán reemplazados inmediatamente por otros que reúnan esas condiciones, o si llegaren a faltar hasta por dos veces en el mes, sin causa justificada.
Artículo 7º. El Gobierno solicitará de la Asamblea Nacional, en sus actuales sesiones, la partida necesaria para atender a la compra de textos y útiles de enseñanza destinados a los individuos de tropa del Ejército, tanto en lo que falta del presente año económico como para 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de Agosto de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Guerra,
José MEDINA C.
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