Por el cual se adoptan medidas para controlar el consumo de combustible en el territorio nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 32, 39, 120, numerales 2º, 3º y 7º de la Constitución Política; las Leyes 7ª de 1943, 155 de 1959, 48 de 1959; los Decretos 3092 de 1966 y 149 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que distintos acontecimientos internacionales han determinado una escasez de petróleo y sus derivados en el mercado mundial y ocasionando un alza considerable en los precios de importación de los mismos;
Que los mayores costos así originados implican un desequilibrio en la economía nacional que es preciso afrontar racionalizando el consumo de los combustibles;
Que para el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad pública es indispensable asegurar el suministro normal de combustible para el transporte público de carga y pasajeros y para el abastecimiento ordinario de la industria;
Que es deber del Gobierno Nacional adoptar medidas que tiendan a conjurar o disminuir los efectos negativos que se ciernen sobre la economía de la Nación por las causas anotadas mientras dura la crisis actual de abastecimiento interno.
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 25 de marzo de 1979 queda prohibida la venta de gasolina motor y ACPM los días domingos en todos los municipios del territorio nacional, cuya población exceda de 20.000 habitantes de acuerdo con las cifras del DANE para el 31 de diciembre de 1978.
Sin embargo, los alcaldes municipales con la aprobación de los respectivos gobernadores y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán autorizar la venta de dichos combustibles en los expendios dedicados exclusiva y permanentemente al transporte público de carga y pasajeros y transitoriamente, en otros lugares donde sea indispensable por razones de seguridad y tranquilidad ciudadanas según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1355 de 1970. En casos de urgencia o calamidad pública, los alcaldes podrán otorgar dichas autorizaciones sin la previa aprobación de los gobernadores, pero deberán rendir a éstos el correspondiente informe dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo segundo. La violación a lo dispuesto en el artículo 1º será sancionada con el cierre del establecimiento respectivo hasta por siete (7) días; sanción que se aplicará conforme a lo previsto en el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970 y siguiendo los procedimientos dispuestos al respecto por dicho Decreto y el número 522 de 1971.
Parágrafo. La especulación y el acaparamiento del combustible en sus diversas formas, tales como la no venta justificada, serán sancionados por las autoridades competentes conforme a os procedimientos y en los casos establecidos por las normas vigentes.
Artículo tercero. Congélase el número actual de vehículos automotores destinados al servicio de las entidades de derecho público de carácter nacional centralizadas o descentralizadas con excepción del material de carácter operativo que sea indispensable adquirir para la prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los programas de inversión, desarrollo y salubridad.
No obstante lo anterior, por razones especiales debidamente justificadas, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la adquisición de automotores distintos de los mencionados en este artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la adquisición de automotores que en la fecha de expedición de este Decreto se estuviere tramitando.
Artículo cuarto. Para adquirir el material operativo de que se trata en el artículo anterior la entidad correspondiente deberá obtener concepto favorable del Instituto Nacional de Transporte.
Artículo quinto. Prohíbese en todo el territorio nacional y hasta nueva orden la circulación los días domingos y feriados de los vehículos oficiales no destinados permanentemente a la operación o prestación de los servicios públicos.
Artículo sexto. Ningún automotor oficial no operativo, podrá consumir por cuenta del erario público más de ciento veinte (120) galones de gasolina mensuales.
Artículo séptimo. El Consejo Superior de Minas y Energía con la asesoría de los distintos gremios del sector privado, estudiará y recomendará al Gobierno Nacional la adopción de las medidas que le sean necesarias para implantar en le país un programa de racionalización energética que comprenda los siguientes aspectos:
Fortalecer la política de importaciones y ensamble de vehículos automotores en estricta concordancia con la real situación energética del país.
Adoptar mecanismos para el control de la eficiencia de los motores de los vehículos, que eviten el desperdicio de combustible y permitan el retiro de la circulación de automotores que por su deficiente sostenimiento sean causa de altos consumos y potenciales generadores de accidentes;
Establecer una dinámica y firme política de sustitución de Combustibles como instrumento fundamental en la búsqueda de una solución energética definitiva para el país;
Acelerar al máximo posible la explotación del carbón mineral como sustituto energético industrial y doméstico;
Definir prontamente una política sobre utilización del gas natural que beneficie al mayor número posible de colombianos y sustituya considerables volúmenes de hidrocarburos utilizados por la industria nacional.
Artículo octavo. Los funcionarios públicos que desobedezcan las prohibiciones establecidas en este Decreto serán sancionados por la correspondiente autoridad nominadora en los términos de las reglamentaciones de personal vigente.
Artículo noveno. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 23 de marzo de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea.
El Ministro de Minas y Enegía,
Alberto Vásquez Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramirez.
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