Por el cual se reglamentan unas disposiciones de la Ley 31 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo primero. La obligación establecida por la Ley 31 de 1965 sobre descuento de la cuota del dos por ciento (2%) del precio de compra del cacao de producción nacional, incumbe a todas las personas naturales o jurídicas que lo adquieran con fines industriales, comerciales o de exportación.
Artículo segundo. Al realizar cualquier compra de cacao deberá extenderse una planilla por triplicado suscrita por el comprador y el vendedor, con indicación de la cantidad negociada y su precio, procedencia del producto y monto de la cuota descontada según la tasa fijada por la ley. Los ejemplares de las planillas se distribuirán así: uno para el comprador, para el vendedor y el tercero que el comprador remitirá a la Federación Nacional de Cacaoteros, en la oportunidad indicada en el artículo siguiente.
Artículo tercero. Las personas o entidades recaudadoras de la cuota de fomento cacaotero, deberán remesar mensualmente a la Federación Nacional de Cacaoteros las sumas recaudadas por concepto de la cuota dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa las liquidaciones y comprobantes de que trata el artículo anterior de este Decreto y una relación de las sumas recaudadas en el periodo correspondiente debidamente totalizada y suscrita por el comprador del producto.
Artículo cuarto. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio del lugar o ante otra autoridad competente, denominado "Libro de Movimiento de Cacao", en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y del procesado, con los siguientes datos:
- a) Fecha y número del comprobante de la cuenta por cacao en su proceso industrial;
- b) Nombre o identificación del correspondiente vendedor del cacao;
- c) Peso en kilogramos del caco adquirido y del procesado.
- d) Valor recaudado en cada caso por concepto de la cuota de fomento cacaotero.
Artículo quinto. El informe trimestral de que trata el artículo tercero de la Ley 31 de 1965 deberá presentarse por los compradores de cacao, consumidores de materia prima y fábricas de chocolates en sendos ejemplares para la Federación Nacional de Cacaoteros, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Fomento. El incumplimiento o retardo e la presentación del informa será sancionada con multas sucesivas de $ 50.00, que impondrá el Ministerio de Fomento.
Artículo sexto. Los Ministerios de Fomento y de Agricultura, quedan facultados para vigilar y exigir a las entidades recaudadoras de la exactitud del recaudo y las remesas de las cuotas de fomento cacaotero. Los visitadores de la Federación Nacional de Cacaoteros, prestarán sus colaboración tanto en las entidades recaudadoras como a las autoridades administrativas mencionadas, en lo relacionado con la exactitud de la liquidación, recaudo y remesa de la cuota.
Artículo séptimo. En caso de mora o retardo sobre entrega de cuotas a la Federación, el Jefe de la División de Impuestos Nacionales de oficio o a petición de la Federación procederá a cobrarla pudiendo proceder por vía de jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregarán inmediatamente a la Federación Nacional de Cacaoteros para los fines ilegales competentes.
Artículo octavo. Dentro de términos prudenciales, la Federación girará las participaciones correspondientes a los Comités y Asociaciones cacoteras a que se refiere el artículo 4º de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo. Para efectos de este artículo, todos los tesoreros de los Comités y Asociaciones cacaoteras que deban recibir las participaciones previstas en la ley, deberán prestar fianza de manejo según las normas de la Contraloría General de la República.
Artículo noveno. La Federación Nacional de Cacaoteros reglamentará la administración interna de los fondos provenientes de la cuota de fomento cacotero ajustando la inversión a los planes y proyectos de fomento de la industria que acuerde según contrato que al efecto suscriba con el Gobierno y sin que se pueda afectar partida alguna que no se ajuste a tales planes concretos.
Artículo décimo. El control fiscal del manejo e inversión de la cuota del fomento del cacao se ejercerá por la Contraloría General de la República.
Artículo once. Será condición previa para la celebración del contrato sobre prestación de servicios de que trata el artículo primero de la Ley que se reglamenta, que el Gobierno Nacional tenga en la junta Directiva de la Federación Nacional de Cacaoteros la siguiente representación:
El Ministro de Agricultura o su delegado.
El Ministro de Fomento o su delegado.
Cinco miembros elegidos por el Congreso Nacional de Cacaoteros.
Artículo doce. En el contrato que celebre con el Gobierno la Federación obligará a prestar los siguientes servicios:
- a) Investigación científica sobre todos los ramos de la técnica en el cultivo del cacao.
- b) Estableciemientos de campos de experimentación, selección de semillas, análisis de tierras, estudio sobre abonos y demás materias relacionadas con el cultivo;
- c) Difusión sobre cultivo técnico del caco y amplia información a los cultivadores.
- d) Prestación a los cultivadores de servicios de consulta y asesoría para el mercadeo.
- e) Organización de comités en las zonas productoras de caco y asistencia económica a las asociaciones de que trata el artículo 4º de la Ley que se reglamenta.
Artículo trece. A partir de la fecha de este Decreto las personas y entidades obligadas al recaudo y retención de la cuota de fomento cacaotero, deberán proceder a efectuar el descuento del 2% sobre el valor del caco de producción nacional, en la forma y términos establecidos en la Ley y en el presente Decreto.
Los dineros que reciba la Federación Nacional de Cacaoteros por razón de la cuota de que se trata, no podrán ser invertidos en ninguna forma por esa entidad, hasta tanto legalice el contrato entre la Federación y el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el artículo 1º de la Ley.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 21 de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
José Mejía Salazar, Ministerio de Agricultura. Aníbal López Trujillo, Ministro de Fomento.
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