Por el cual se deroga el marcado con el número 967 de 1912, y se establece una disposición del 153 de 1897
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 967, de 19 de, octubre de 1912, se derogó el artículo 64 del Decreto número 153 de 31 de marzo de 1897;
Que el referido artículo disponía que los Jefes, Oficiales e individuos de tropa a quienes se les siguiera causa gozarían, desde que se dictare auto de proceder, y durante el juicio, de la tercera parte de su sueldo, los primeros, y de la ración diaria, los últimos; y que en caso de que el fallo fuera absolutorio, tendrían derecho a que se les abonara la diferencia descontada;
Que esta disposición, acorde con los principios más elementales de justicia, por ser natural que al individuo declarado legalmente inote le resarza de los perjuicios recibidos por la acusación de que ha sido objeto, fue sustituida por el artículo 2.° del Decreto 967 citado, según el cual se reconoce a los Jefes y Oficiales enjuiciados, únicamente la tercera parte de su sueldo, aun en el caso de que fueren absueltos;
Que el expresado artículo 2.° del Decreto 967 comprende no solamente a los enjuiciados, sino también a los simplemente detenidos o arrestados por motivo criminal, lo que puede ser ocasionado a fuertes erogaciones del Tesoro Público, especialmente por no referirse de modo expreso a los miembros del Ejército activo,
DECRETA:
Artículo 1.° Derógase el Decreto número 967 de 19 de octubre de 1912, y restablécese, en consecuencia, el artículo 64 del Decreto número 153 de 1897, que dice:
"Los Jefes, Oficiales e individuos de tropa a quienes se les siga causa gozarán, desde que se dicte auto de proceder, y durante el juicio, de la tercera parte de su sueldo los primeros, y de la ración diaria los últimos. En Caso de que el fallo fuere absolutorio, tendrán derecho a que se les abone la diferencia descontada."
Artículo 2.° Los Jefes, Oficiales o individuos de tropa no pertenecientes al Ejército activo, a quienes se les siga juicio criminal, por delitos militares cometidos en época anterior, quedarán sujetos a las disposiciones que rigen para los reos de delitos comunes, en cuanto a detención y raciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1915.
JOSE VICNTE CONCHA
El Ministro de Guerra,
ISAIAS LUJAN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.