Por el cual se modifican algunas disposiciones del régimen de Sociedades Anónimas

Rango Decreto
Publicación 1954-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Los administradores de una Sociedad Anónima no podrán representar acciones ajenas en las reuniones de las asambleas de accionistas, ni votar en las decisiones que tengan por objeto aprobar las cuentas y balances de fin de ejercicio o liquidación.
Artículo 2º Cuando los liquidadores de las Sociedades Anónimas no cumplan diligentemente las obligaciones propias de su cargo, o cuando por la misma causa lo soliciten los representantes del veinticinco (25%) por ciento, por lo menos, de las acciones suscritas y no reembolsadas, la Superintendencia de Sociedades Anónimas señalará al liquidador o liquidadores un término para el cumplimiento de su misión, y vencido dicho término, si el trabajo de liquidación no fuere presentado, la Superintendencia procederá a nombrar los liquidadores que, bajo su vigilancia y a costa de las sociedades, lleven a cabo la liquidación según la leyes.
Artículo 3º Para la aprobación de la cuenta final de la liquidación deberán ser convocados los representantes de las acciones suscritas, no reembolsadas, con menos de treinta (30) días de anticipación, por medio de varios avisos publicados en un periódico de circulación regular en el lugar del domicilio social, con intervalo de ocho (8) o diez (10) días. Los que no concurrieren o no se hicieren representar, no podrán impugnar después la liquidación, y lo que a ellos correspondiere se entregará a una Institución de beneficencia del lugar del domicilio social de la localidad más próxima, en su defecto, contra lo cual sólo podrán reclamar los interesados los valores correspondientes durante los tres años siguientes a la aprobación de la liquidación.

El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del despacho de Relaciones Exteriores,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Teniente Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas, encargado del despacho de Hacienda y Crédito Público

Santiago Trujillo Gómez.

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