Reglamentario de la ley 32 de 1886, sobre propiedad literaria y artística

Rango Decreto
Publicación 1886-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la autorización que le confiere el Artículo 74 de la Ley 32 de 1886,

decreta:

Artículo 1°. El registro general de propiedad literaria y artística, se llevará en el Ministerio de Instrucción Pública. A este efecto, el oficial mayor de dicho Ministerio abrirá además de los libros auxiliares que fueren necesarios, uno principal en que se inscribirán definitivamente y con la debida separación todas las obras cuyos autores, o quienes los representen, así lo soliciten. Este libro se intitulará Registro de propiedad literaria y artística; y constará de folios numerados en serie continua y orden cardinal, cada uno de los cuales será rubricado por el Ministerio del ramo. En él se asentarán las partidas de inscripción de las obras literarias o artísticas que presenten sus autores o los apoderados de estos, y se copiarán las partidas que semestralmente deberán enviar al Ministerio de Instrucción pública, los secretarios de Gobierno de los Departamentos.

Dicho libro será encabezado por una diligencia firmada por el Ministerio y el Oficial Mayor, en que se haga constar el número de folios la fecha en que él sea abierto.

Artículo 2°. Entre los libros auxiliares que fueren necesarios, habrá uno en que se llevará un índice cronológico de las obras inscritas a medida que se vayan inscribiendo; y al fin de cada año se formará un índice por orden alfabético de los autores y a falta de estos, los dueños de las obras.
Artículo 3°. Cada diligencia de inscripción deberá llevar un número romano, de suerte que todas vayan sucesivamente numeradas en serie continua.
Artículo 4°. No se admitirá como apoderado de un autor sino al individuo que exhiba el poder respectivo, en forma legal.
Artículo 5°. La solicitud de inscripción se hará ante el Ministerio de Instrucción pública, en estos términos:

"Yo N. N. Vecino de... solicito de S. S. Se sirva ordenar se inscrita en el "Registro General de la Propiedad Literaria" una obra intitulada ... de que soy autor (o traductor o abreviador), de acuerdo con las condiciones exigidas por la Ley 32 de 1886.

Dicha obra fue impresa en la tipografía de N. N. En la ciudad de... el año de... edición... en (tantos) tomos, constante cada uno de (tantos) tomos, constante esta edición (tal fecha). Presento tres ejemplares que llevan mi firma. También solicito se me expida por el señor Oficial Mayor de ese Ministerio copia autenticada de la partida de registro de la obra en referencia."

Si el solicitante fuere apoderado del autor, o si la obra fuere periódica, o estuviere manuscrita, o consistiere en un manuscrito inédito sin dueño, en el modelo anterior se harán por el peticionario las variaciones del caso.

Artículo 6°. La presentación de la solicitud en referencia se hará en persona por el peticionario, ante el Ministerio de Instrucción pública.
Artículo 7°. No se admitirá a inscripción la obra que publicada desde la fecha del presente decreto en adelante, tenga más de un año de dada a luz cuando se pida su inscripción, salvo lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de la Ley 32 de 1886.
Artículo 8°. El individuo a cuyo favor haya sido transmitida la propiedad de una obra literaria o artística, se presentará ante el Ministerio de Instrucción pública en solicitud de reconocimiento de su propiedad, y acompañará a su petición el documento en que funde su derecho. Si el Ministro halla que este documento es suficiente título de propiedad, hará que se extienda la correspondiente partida de registro, en la cual deberá citarse la fecha del documento, el empleado que lo autorizó, si lo hubo, los testigos y demás circunstancias que le comuniquen a dicho documento carácter de pieza legal, y le den fuerza de título de propiedad. Si la obra transmitida estaba ya registrada, en el margen del registro de que trata este Artículo.
Artículo 9°. Para los efectos del Artículo 34 de la Ley 32 de 1886, se entiende por consejo de familia:

1°. La esposa y los hijos legítimos del finado.

2°. La esposa, el padre y madre del finado.

3°. La madre, los hermanos legítimos del finado y sus hijos naturales.

4°. Los parientes colaterales hasta el décimo grado.

Fuera de estos casos se entiende que no hay familia del muerto.

Igual interpretación se hará del vocablo familia para los efectos de los Artículos 16 y 61.

Artículo 10. Cuando un individuo quiera sacara a luz manuscritos que se conserven en archivos y bibliotecas públicos, solicitará el correspondiente permiso del Ministerio de Instrucción pública, el cual no le permitirá sacar los manuscritos de la oficina donde reposen, sino solamente copiarlos.

En el permiso que se le dé, se le señalará el plazo dentro del cual deba hacer la publicación, el cual no excederá de tres años.

Artículo 11. Las partidas de inscripción de que trata el Artículo 1° de este decreto, se publicarán en el Diario Oficial y en los Anales de la Instrucción pública y serán firmadas por el Ministro de Instrucción pública, el autor o quien lo represente, y el Oficial Mayor de dicho Ministerio. También serán publicadas las partidas de inscripción que se envíen de los Departamentos del Ministerio del Ramo.
Artículo 12. Los Secretarios de Gobierno de los Departamentos llevarán Registros de propiedad literaria y artística, sujetándose, en cuanto fuere conducente, a las prescripciones del presente decreto.

Semestralmente enviarán al Ministerio de Instrucción pública copia autenticada de las partidas correspondientes al respectivo semestre, junto con dos ejemplares de cada una de las obras que hayan sido inscritas en este tiempo.

Dado en Bogotá, a 26 de noviembre de 1886

J. M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Instrucción pública,

José Domingo Ospina C.

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