Por el cual se reglamentan las funciones de un empleado y se hace un nombramiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° El Agente de Ejecuciones Fiscales, a que se refieren las Leyes 76 de 1914 y 82 de 1916, tendrá las siguientes funciones:
- a) Cobrar ejecutivamente, en uso de la jurisdicción coactiva de que está investido, los saldos deducidos como alcance líquido, por las oficinas respectivas, a cargo de los empleados de manejo de Correos y Telégrafos de la República, observando el procedimiento prescrito en las leyes y decretos que regulan la materia.
- b) Adelantar con toda actividad las ejecuciones, bien sea contra los responsables o sus fiadores, o contra los herederos de ellos, conforme a la ley.
- c) Reclamar de los Contadores en los ramos de Correos y Telégrafos la oportuna remisión de los documentos correspondientes que han de servir de base para las ejecuciones.
- d) Rendir anualmente al Ministerio de Gobierno un informe detallado, en que conste:
- 1° Los juicios fenecidos y sumas cobradas;
- 2° Juicios que cursen en la oficina;
- 3° Nombre del empleado ejecutado;
- 4° Empleo que ejerce;
- 5° Nombre del fiador;
- 6° Valor del alcance;
- 7° Estado del juicio;
- 8° Providencias que se han dictado, y motivos de las demoras, caso de haberlas; y
- 9° Las demás circunstancias que deba conocer el Ministerio.
Artículo 2° El agente de Ejecuciones Fiscales de los ramos de Correos y Telégrafos dependerá directamente del Ministerio de Gobierno, y a éste deberá dar cuenta inmediata de las irregularidades que observe, tales como el funcionamiento de empleados de manejo en esos ramos que no hayan prestado las fianzas correspondientes, o las hayan prestado de manera ilegal o que sean insuficientes, por la calidad de los fiadores.
Artículo 3° El Agente de Ejecuciones Fiscales no es empleado de manejo. Todas las consignaciones que hayan de efectuarse, por motivo de las ejecuciones que establezca, lo serán precisamente en las Tesorerías de Correos y Telégrafos, según el caso. Los recibos de dicho Tesoreros por el valor total de cada ejecución serán agregados al juicio respectivo, y determinarán la cesación del procedimiento.
Artículo 4° El Secretario del Agente de Ejecuciones será de libre nombramiento y remoción de éste.
Artículo 5° El período de duración del Agente de Ejecuciones Fiscales será de cuatro años, tomando como fecha inicial el 7 de octubre de 1918.
Artículo 6° La oficina del Agente de Ejecuciones Fiscales será visitada mensualmente por el Jefe de la Sección 3° (Contabilidad) del Ministerio de Gobierno. El Visitador examinará atentamente todos los juicios pendientes, y anotará el estado de ellos, providencias dictadas, la causa de las demoras, si las hay, y todos los demás detalles que den a conocer el funcionamiento de la oficina. De las diligencias de visita se pasarán copias a las Administraciones Generales de Correos y Telégrafos.
Artículo 7° Nómbrase en propiedad Agente de Ejecuciones Fiscales en los ramos de Correos y Telégrafos al señor Gabriel Echeverri.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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