Por el cual se toman medidas de control en relación con la exportación de azúcar y de otros productos nacionales o nacionalizados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que la producción en el país de azúcar, y algunos otros artículos de primera necesidad, es insuficiente para atender las necesidades del consumo interno, por lo cual se debe provenir la exportación de tales artículos; y
Que, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1943, no pueden ser materia de indebidas especulaciones los artículos de primera necesidad para el consumo del pueblo, y corresponde al Gobierno dictar las medidas de control que sean necesarias para ese fin, y establecer las sanciones correspondientes,
DECRETA:
Artículo 1º Se considerarán de contrabando, y estarán sujetas a todas las disposiciones que rigen la investigación, juzgamiento y sanción de esta infracción, las exportaciones que traten de realizarse, de productos cuya salida del país no se permita sin licencia de control, cuando tal licencia no hubiese sido previamente obtenida.
Artículo 2º La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no otorgará licencia para las exportaciones de azúcar y otros artículos de primera necesidad, nacionales o nacionalizados, sin el previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 3º Se presumirá exportada de contrabando la mercancía sujeta a licencia de control, despachada de uno a otro puerto colombiano y que, según informe de la aduana de destino, no hubiese sido entregada en ella. Tanto el embarcador como el Capitán de la nave en que la mercancía hubiese sido despachada, se tendrán como responsables de la infracción que se presume.
Parágrafo. El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de la Economía Nacional, José Luis LOPEZ
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