por el cual se modifica y adiciona el marcado con el número 3087 de 18 de diciembre de 1945, y se dictan otras disposiciones sobre colegios de bachillerato

Rango Decreto
Publicación 1947-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Suprimense los cursos semestrales modificase el plan de estudios, en las horas intelectuales así:
Artículo 2°. El plan de transición rige, hasta julio de 1947, en sector suroeste.

Artículo 10.Parágrafo 2. Las actividades vocacionales o la intensificación y diversificación de cursos académicos no podrán aumentar en más de dos las clases que cursen los alumnos.

Artículo 11. Los colegios que así lo deseen, podrán establecer un bachillerato de orientación humanística con los siguientes cursos:

Parágrafo. Las horas de clase señaladas en el presente artículo, serán tomadas del tiempo destinado a actividades vocacionales en segundo y tercer años, y del que disponen los estabelecimientos para la intensificación y diversificación de cursos académicos o actividades vocacionales en cuarto, quinto y sexto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 10.

Artículo 12. Los colegios femeninos establecerán cursos de actividades vocacionales propias para la mujer, en los años segundo, tercero y cuarto. En los años quinto y sexto se establecerán cursos de Economía Doméstica y formación para el hogar. Todos los programas de estas actividades los dará la Dirección de Educación Femenina.

Artículo 14. Los colegios someterán al Ministerio de Educación para su aprobación, sus planes de estudios en lo que se refiere a actividades vocacionales o intensificación y diversificación de cursos académicos. A partir de 1948 dichos planes deben figurar en los prospectos de los establecimientos con la respectiva aprobación del Ministerio.

Artículo 17. Los colegios que aspiran al reconocimiento oficial del bachillerato superior deberán desarrollar - como mínimo- el plan básico, más una cualquiera de las identificaciones y diversificaciones académicas.

Parágrafo 1°. Cuando un colegio esté en capacidad de organizar más de una intensificación académica, los estudiantes podrán elegir libremente entre ellas. Pero una vez matriculados en una especialidad cualquiera, las asignaturas correspondientes serán, obligatorias y quedarán sujetas a los exámenes de rigor, a la asistencia mínima indispensable para la aprobación de los cursos y a las demás disposiciones legales sobre pérdida de becas cursos, etc.

Parágrafo 2°. Los colegios aconsejarán, sin embargo, las siguientes orientaciones.

Artículo 21. El año escolar, estará distribuido así:

Sector Centro .Oriental.

Del segundo lunes de febrero al 20 de noviembre

Vacaciones: Semana Santa (8 días); del 21 de julio al 7 agosto, inclusive.

Sector Noroeste

Del primer lunes de octubre al 10 de julio

Vacaciones: Semana Santa (8 días); del 21 de diciembre al 7 de enero, inclusive.

Artículo 25. Ningún colegio nacional podrá abrir cursos de primero a cuatro años inclusive con menos de 20 alumnos en cada uno de ellos ni tampoco podrán funcionar los años quinto y sexto con número inferior a 15 estudiantes en cada uno.

Artículo 27. Cerradas las matriculas en la forma legal establecida, no podrá autorizarse a ningún colegio el ingreso de nuevos alumnos salvo en el caso de cambio de domicilio de la familia de un Municipio a otro dentro del mismo sector.

Artículo 29. Queda terminantemente prohibido a los colegios imponer a sus educandos erogaciones de carácter extraordinario, tales como los que ocasionan los informes lujosos y trajes especiales para fiestas y actos públicos, las cuotas para homenajes de índole personal, etc.,

Parágrafo. Por lo tanto queda terminantemente prohibido a todos los colegios cobrar derechos de grado de bachiller, el alumno no pagara sino los derechos exigidos por el Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Educación Nacional,

José Vicente DAVILA TELLO

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