Por el cual se revisa la tarifa notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-05-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de República de Colombia,

en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las atribuciones que le Confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y 11 de la ley 29 de 1973,

decreta:

Artículo 1º El otorgamiento de los instrumentos públicos que pasan ante los Notarios, causan los siguientes derechos:

a. Actos o contratos por valor hasta de $ 20.000.00, la suma fija de $ 100.00.

b. Actos o contratos por valor superior a $ 20.000.00, la suma de $ 100.00, más el uno por mil sobre el exceso de $ 20.000.00.

Parágrafo 1.º. las escrituras de cancelación de obligaciones de cuantía determinada deberán indicar en todos los casos el valor de estas o la cuantía parcial cancelada y causaran los derechos de que tratan los literales a) o b) del presente artículo, según el caso. En estos derechos quedan incluidas las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52, 53 y 54 del decreto-ley 960 de 1970.

Parágrafo 2.º. En las protocolizaciones no se causara derecho alguno adicional por la incorporación del documento o expediente al protocolo, cualquiera que sea su extensión.

Artículo 2º Los derechos anteriormente indicados se causan por el original y la primera copia del instrumento, en cuanto no excedan de cuatro hojas cada uno. Las hojas excedentes causaran un derecho adicional de $ 15.00 cada una.

La expedición de toda copia adicional a la primera causa un derecho de $ 15.00 por hoja, sin consideración a la naturaleza ni a la cuantía del acto o contrato.

Artículo 3º La diligencia notarial, cuando la escritura se firma fuera de la notaria, causan derecho adicional de $ 100.00 sea que se verifique en horas hábiles o inhábiles.

Si en la diligencia participan cooperativas, establecimientos bancarios que tengan por principal actividad suministrar vivienda a las clases trabajadoras, los institutos públicos descentralizados, funcionario s públicos que actúen tal carácter o enfermos inhabilitados para concurrir a la notaria, el derecho adicional será solo de $ 50.00.

No hay lugar al cobro de derechos adicionales de que trata este artículo cuando los actos se otorguen ante los notarios con ocasión de las visitas que practiquen a los municipios del circuito distintos al de su cabecera, a menos que el funcionario haya sido llamado especialmente por los otorgantes para tal efecto.

Artículo 4º Los contratos de compraventa en que concurra el instituto de crédito territorial para suministrar vivienda a los particulares, causaran derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas.

Los particulares que contraten con la nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causaran derechos los actos exclusivos de las mismas ni los celebrados entre ellas solas.

Artículo 5º Cuando en un mismo instrumento se consignan dos o más actos o contratos, se causaran los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo no se cobraran derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Artículo 6.º Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidaran teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las prestaciones periódicas en cinco (5) años.
Artículo 7.º En las escrituras de enajenación de inmuebles, cuyo precio declarado por los otorgantes resultare inferior al avalúo catastral, se cobrara la tarifa de acuerdo con este.

En las ventas parciales y de derechos proindivisos, los emolumentos liquidaran en la proporción que corresponda a la parte o cuota indivisa en el avalúo catastral, o sobre el valor asignado en el contrato, si este fuere superior o aquel no pudiere determinarse exactamente.

Artículo 8.º Las siguientes actuaciones notariales causan los derechos que a continuación se indican para cada una de ellas:

a. La expedición de extractos o certificados,$ 25.00 por cada hoja.

b. Las copias de las actas y certificados de registro del estado civil de las personas, $ 10.00 por cada una de las personas comprendidas en ellos.

g. el testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de hechos percibidos por el notario dentro del ejercicio de sus funciones, de los cuales no haya quedado constancia o dato formal en sus archivos, $ 200.00.

h. la diligencia de apertura de cajillas de seguridad $ 200.00.

Artículo 9º La inscripción en el registro del estado civil no causa derecho alguno, pero cuando la diligencia deba practicarse fuera de la notaria, causa los siguientes derechos: a domicilio, $ 100.00; en pieza de clínica u hospital, $ 25.00. las escrituras de reconocimiento de hijos naturales, de adopción y de legitimación y la fe de vida no causan derecho alguno.
Artículo 10. Quedan vigentes las exenciones y privilegios consagrados en la ley.
Articulo 11. por los actos a que se refiere el artículo 137 del código civil en relación al acta de matrimonio civil, no se cobraran derechos.
Articulo 12. por cada escritura que se otorgue en las notarías, los notarios recaudaran del público para la superintendencia de notariado y registro, en todos los casos, la suma de $ 30.00, que consignaran a la orden de esta en la forma y condiciones que la misma determine.
Artículo 13. Las copias y certificaciones notariales se elaboraran a máquina. Prohíbese la expedición de copias y certificados manuscritos.
Artículo 14. Queda terminantemente prohibido que los notarios y a sus subalternos recibir cualquier forma de remuneración por la elaboración de minutas.

Ni el notario ni los empleados bajo su dependencia podrán recibir cantidad alguna diferente a los emolumentos señalados en las tarifas que contiene el presente decreto.

Artículo 15. La presente tarifa será fijada en lugar visible de las notarías.

El papel sellado y las estampillas que se requieren para el otorgamiento de instrumentos y actuaciones notariales serán de cuenta de los interesados.

Articulo 16. Los notarios expedirán obligatoriamente, a los interesados, recibo detallado delas sumas cobradas por concepto de derechos en los instrumentos y actuaciones que ante ellos se celebren. De estos recibos se conservara una copia en el archivos de la notaria, hasta por dos (2) años, y el notario estará obligado a exhibirlos cuando la Superintendencia de Notariado y registro así lo exija. Queda terminantemente prohibido el cobro de suma alguna por concepto de varios. Los recibos de caja deben ser firmados por los usuarios.
Artículo 17. Los aportes que de sus ingresos deben efectuar los Notarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 29 de 1973, se liquidaran en lo sucesivo así:
De una a 300 escrituras anuales $ 1.00 por cada una
De 301 a 500 escrituras anuales 5.00 por cada una
De 501 a 700 escrituras anuales 10.00 por cada una
De 701 a 900 escrituras anuales 15.00 por cada una
De 901 a 1.100 escrituras anuales 20.00 por cada una
WEDe 1.101 a 1.300 escrituras anuales 25.00 por cada una
De 1.301 a 1.500 escrituras anuales 30.00 por cada una
1.501 en adelante 40.00 por cada una
Artículo 18. El incumplimiento en las normas consignadas en el presente decreto será considerado como falta grave.
Artículo 19. Derógase las disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 20. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E, a 10 de abril de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.

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