Orgánico de la Flotilla del río Magdalena
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° La Flotilla oreada por el decreto número 448, de 25 de agosto del presente año, se compondrá hasta de seis buques de vapor, i de las embarcaciones menores llamadas bongos, necesarias para el servicio militar que demanden las operaciones de guerra.
Artículo 2.° La Flotilla corresponde al Ejército del Atlántico, i la fuerza destinada a la guarnicion de cada buque la fijará el Jeneral en jefe de aquel Ejército.
Artículo 3.° Los buques de vapor para el servicio de la Flotilla se obtendrán por contratos celebrados con las Compañías a que pertenecen, i se armarán i blindarán por cuenta de la Nacion. Las embarcaciones menores podrán obtenerse por compra o por arrendamiento.
Artículo 4.° La tripulacion de los buques de vapor tendrá el personal que pasa a espresarse, con las siguientes asignaciones anuales:
| Un Capitan primer Comandante, que segun la magnitud i el servicio que deba prestar tendrá | $ 1,920 a | 2,4 |
|---|---|---|
| Un Contador | 900 | |
| Un escribiente adjunto al Contador | 384 | |
| Un primer Injeniero | 2 | |
| Dos segundos Injenieros a $ 960 | 1,92 | |
| Un primer Práctico | 1,6 | |
| Un segundo Práctico | 1,2 | |
| Dos Timoneles, a $ 360 | 720 | |
| Un primer Contramaestre | 600 | |
| Un segundo Contramaestre | 360 | |
| Hasta catorce marineros, a $ 360 cada uno | 2,016 | |
| Hasta aeis fogoneros, a $ 200 cada uno | 1,2 | |
| Un primer Carpintero | 480 | |
| Un segundo Carpintero | 360 | |
| Un Herrero | 480 | |
| Un ayudante de Herrero | 240 | |
| Un primer Despensero | 300 | |
| Un segundo Despensero | 200 | |
| Un Panadero | 144 | |
| Un primer Cocinero | 300 | |
| Un segundo Cocinero | 160 | |
| Hasta seis sirvientes, a $ 120 cada uno | 720 | |
| Artículo 5.° Cada buque de vapor tendrá a bordo un Médico, cuyo sueldo anual será de | 960 | |
| --- | --- | --- |
| I un Practicante, con | 240 |
Artículo 6.° La tripulacion de la Flotilla recibirá alimentacion dada por el Gobierno, miéntras permanezca a bordo, ademas de los sueldos asignados.
Artículo 7.° La oficialidad i tropa de la Flotilla recibirán tambien alimentacion dada por el Gobierno, miéntras estén bordo, ademas de sus respectivos haberes. En toda otra ocasion gozarán únicamente de los sueldos que las leyes fiscales les señalan.
Artículo 8.° El Jeneral en jefe del Ejército del Atlántico hará los nombramientos de Capitanes, Contadores, Injenieros i Prácticos, sometiéndolos a la aprobacion del Poder Ejecutivo; i el de los demas empleados se hará por los Capitanes de los respectivos buques, con aprobacion del Comandante jeneral del Atlántico o del Comandante de armas do Honda. Los Capitanes tomarán posesion ante el funcionario que los nombra o ante quien aquél lo disponga, i los demás empleados ante los Capitanes de sus respectivos buques.
Artículo 9.° Los Capitanes tendrán la facultad do suspender durante la navegacion a todos los empleados de su dependencia, con escepcion de los Contadores, si cometieren alguna falta que perjudique al buen servicio ; i podrán llenar provisionalmente aquellas plazas que sean indispensables para la marcha regular de los buques, dando cuenta al Comandante jeneral del Atlántico o al Comandante de armas de Honda, sea que se encuentren los buques en los puertos del Alto o del Bajo Magdalena.
Artículo 10. Las faltas accidentales de los Capitanes tendrán suplidas por los Contadores, hasta que por quien corresponda se disponga lo conveniente, i las de los demas empleados las proveerán los Capitanes, consultando el mejor servicio.
Artículo 11. Los Contadores llevarán en libros separados cuenta especial de cada uno de los gastos de tripulacion, leña, provisiones, medicinas, útiles del buque i gastos estraordinarios de guerra; las cinco primeras en la forma acostumbrada por los vapores mercantes del rio Magdalena, i la última en forma de relacion, con espresion de la fecha, motivo del gasto i su importe.
Llevarán ademas una cuenta jeneral por partida doble, que comprenderá todas las operaciones de caja en relacion con las cuentas especiales i arreglada en todo a las disposiciones legales.
Artículo 12. Todos los asientos que hagan los Contadores en el Diario jeneral deben corresponder a los de las cuentas especiales.
Artículo 13. Se prohibe absolutamente la conduccion de cargas de particulares en los vapores de guerra. Para permitir el embarque de pasajeros, es necesaria la autorizacion, en cada caso, del Poder Ejecutivo de la Union o del Jeneral en jefe del Ejército del Atlántico.
Artículo 14. Para el ajuste i avance de sueldos de los empleados de los vapores se observarán las reglas acostumbradas por los buques mercantes; pero esto se hará sin perjuicio de que la cuenta jeneral pueda ser cortada mes por mes, para el efecto de que sea examinada por la Oficina jeneral de Cuentas en la oportunidad legal.
Artículo 15. Los documentos de gastos estraordinarios de guerra hechos durante la navegacion, como el de espías, postas o comisionados especiales, apertura de trochas, alquiler o compra de canoas u otros semejantes, llevarán, ademas del páguese de los Capitanes, la nota de escorriente, autorizada por el jefe de la guarnicion militar del respectivo buque.
Artículo 16. Los Contadores no podrán hacer pago alguno que no sea dispuesto por los respectivos Capitanes; i éstos se atendrán en el particular a las órdenes que les dé el Comandante jeneral del Atlántico o el Comandante de armas de Honda.
Artículo 17. Antes de emprender cada viaje los Contadores formarán .un presupuesto, visado por los Capitanes, de todos los gastos que hayan de hacerse en él, i lo presentarán al Comandante jeneral del Atlántico, o al de armas de Honda en su caso, quien dará orden al respectivo Administrador de Hacienda nacional para que remese a los Contadores las cantidades necesarias
Artículo 18. Se observarán por los buques las prevenciones de la lei de navegacion i las especiales que el Comandante jeneral del Atlántico consigne en el reglamento particular que espedirá al efecto, lo mismo quo los reglamentos dictados por las compañías de navegacion, en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones.
Artículo 19. Durante la navegacion los Capitanes estarán obligados a cumplir estrictamente las instrucciones, que reciban del Comandante jeneral del Atlántico o del de armas de Honda; i toda contravencion injustificable ante el funcionario que hubiere dado las instrucciones será castigada con arreglo a las leyes penales de la Union.
Artículo 20. El Comandante jeneral del Atlántico organizará las embarcaciones menores, dando cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 21. La guarnicion de los buques dependerá exclusivamente de los respectivos Comandantes de ella, quienes ademas podrán ordenar los movimientos que deban hacer los vapores, tratándose de operaciones de guerra, i do acuerdo con los respectivos Capitanes.
Artículo 22. Los buques de vapor armados en guerra o puestos al servicio de la Nacion desde el mes de agosto último en la ciudad de Barranquilla, conservarán la organizacion que se les haya dado por las autoridades del Estado de Bolívar o por el Comandante jeneral del Atlántico, hasta el dia en que comience a rejir esto decreto; i el vapor Simón Bolívar consevará hasta la misma fecha la que se le dió de conformidad con el decreto número 448, de 25 de agosto último,
Artículo 23. El presente decreto comenzará a rejir el 15 del corriente mes; i desde ese dia quedará derogado el decreto número 418, que oreó la Flotilla en el rio Magdalena
Dado en Bogotá, 7 de noviembre de 1876.
AQU1LEO PARRA.
El Secretario de Guerra i Marina,
Teodoro Valenzuela.
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