Por el cual se establece para ciertos casos el servicio de proveedurías en el ramo de Carreteras Nacionales y se fija la reglamentación correspondiente a tal servicio

Rango Decreto
Publicación 1934-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

TENIENDO EN CUENTA:

Que varias regiones del país, donde se adelanta la construcción de carreteras y caminos nacionales, carecen de los cultivos e industrias indispensables para proporcionar los alimentos que necesitan los obreros y emplearlos que se ocupan en tales obras, de manera que el Gobierno debe atender directamente a la provisión y suministro de dichos elementos; y

Que entre las más justas y urgentes obligaciones sociales del Estarlo está la de proporcionar

a los obreros de su dependencia todos los. servicios y facilidades que les proporcionen las mejores condiciones de vida, como alimentación sana y suficiente, campamento bien acondicionado para su alojamiento, atención médica y las comodidades para adquirir aquellos elementos que mejoren el nivel actual de la vida del obrero,

DECRETA:

Artículo 1º. De las partidas que se destinen en los Presupuestos para la construcción y conservación de las carreteras y caminos nacionales se podrán tomar los fondos necesarios para la adquisición de los artículos alimenticios que necesite el personal que se ocupe en los trabajos de dichas vías. Además de los artículos alimenticios, las proveedurías tendrán aquellos efectos que sean de más uso en la vida ordinaria del obrero, como vestidos, elementos de cama, cigarros, cigarrillos, etc. La provisión ele estos últimos se hará de acuerdo con las necesidades de los obreros, según los pedidos que de ellos hagan.
Artículo 2º. El servicio de proveeduría lo podrá prestar cada dependencia únicamente a sus empleados y trabajadores, pero sobre la base de que el jornal- que se les pague en dinero no puede estar sujeto a fluctuaciones por razón de los cambios de precios que puedan tener las raciones. Así, por tanto, el jornal se dividirá en dos partes: una ración de alimentos, en cantidad fija, y una suma, también fija, en dinero.

Parágrafo. Cada Ingeniero .Jefe que necesite establecer el servicio de proveeduría señalará, de acuerdo con el Médico, el tipo de ración alimenticia para cada individuo, es decir, la cantidad y clase de artículos que deban suministrarse.

Artículo 3º. El aprovisionamiento de que, se trata estará a cargo de proveedores especiales.,

nombrados por decreto, los cuales asegurarán su manejo .mediante fianza, a favor de la Nación. Dichos empleados dependerán de los Ingenieros Jefes; cumplirán, para todo lo que se refiere a la administración de este servicio, lo proscrito en el presente Decreto y la reglamentación.que señale la Dirección General de Carreteras; y serán responsables, tanto de los avances en .dinero que les llagan los Cajeros como de los víveres y demás .efectos que se adquieran para las proveedurías.

Artículo 4º. El único empleado que puede recibir fondos del Cajero para la compra de artículos de provisión, es el Proveedor. Las entregas de estos fondos se liarán, para efectos de contabilidad, en calidad de avances, y los saldos que queden sin legalizar al fin del mes los Comprobarán los Cajeros ante la Contralora General de la República con las actas de balances de proveeduría a que se refiere el artículo ,5º de este Decreto.
Artículo 5º. La liquidación del costo de cada ración y del saldo de las cuentas de avances, a cargo del Proveedor, se hará cada quince días, de acuerdo con los comprobantes de compras, recibos y reintegros de almacén e inventarios. Además se tendrán en cuenta las mermas y pérdidas que sufran los artículos, de proveeduría. Dicha comprobación se hará constar, con todos sus detalles, en actas que firmarán: el Ingeniero Jefe o la persona que éste designe para ello, el Proveedor y el Subalmacenista respectivo.
Artículo 6º. La comprobación y legalización de las sumas que se inviertan en la proveeduría se hará únicamente por medio de listas de jornales y raciones, en las cuales figurarán las cantidades de dinero que se entreguen a los obreros por concepto de jornales y las partidas que correspondan a raciones y a los demás objetos que hayan recibido de la proveeduría. Cuando se trate de legalizar raciones empleadas, durante el tiempo de movilización de obreros que vayan a ocuparse en los trabajos de la respectiva vía o de raciones dadas a los obreros que .enfermen, dicha legalización se hará por medio de una lista igual a la citada, y el costo se cargará .a 1a cuenta de gastos generales, subcuenta, contingencias.

Parágrafo. Como el valor de la ración hay que expresarlo, generalmente, en décimos centésimos de centavo, dicho valor se aproximará siempre al centavo, por defecto, y. así se hará figurar en las listas de jornales y raciones que remitan los Cajeros a la Contraloría General de la República., Para corregir el error que resulte de esta aproximación, se agregará al final de la lista de jornales la cantidad que se tenga como diferencia entre el precio exacto de las raciones y aquel que se les haya señalado.

Artículo 7º. En los almacenes de las proveedurías se llevarán los libros de inventario general, inventario permanente, Índice de precios y liquidación mensual de raciones, todo de acuerdo con las normas que señale el Ministerio del ramo.
Artículo 8º. Bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad de los Proveedores-figurarán

los agentes -de compras, Sub alma celtistas y encargados del transporte de víveres. Dichos agentes de compras pueden ser empleados especiales nombrados al efecto o personas que, bajo la responsabilidad de los Proveedores, hagan las compras de víveres, en pequeña escala. En todo caso, el número y asignaciones de les empleados mencionados los fijará el Ingeniero Jefe de la obra.

Artículo 9º. Los Proveedores llevarán cuenta detallada de todas las compras que hagan. Para esto usarán los comprobantes prescritos para la adquisición de materiales destinados al ramo de carreteras. Cuando sea necesario comprar en pequeñas cantidades artículos para las proveedurías, que deban conseguirse en las plazas de mercado, caminos, etc., el Proveedor comisionará a un individuo de su confianza para que haga tal adquisición.. Los comprobantes de estas compras serán las relaciones de los artículos con su precio. firmados por los comisionados. Tales listas o comprobantes pueden constar de varias hojas y se encabezarán así: "valor de los siguientes artículos comprados en… "Como antefirma se pondrá al pie de recibí "comisionado del Proveedor para hacer esta compra."
Artículo 10. Los sueldos, jornales y demás gastos que ocasione, el funcionamiento de las proveedurías los pagarán los Cajeros de las respectivas obras con cargo a la cuenta de gastos generales, subcuenta, administración,
Articulo 11. Con el objeto de evitar que los trabajadores. vendan o cambien por otros elementos los víveres que se les entreguen para su alimentación, se les suministrará, comida preparada.
Artículo 12. Cada obra podrá comprar en una mensualidad .víveres cuyo precio, para cada clase de -ellos, no exceda de mil pesos ($ 1,000). Las compras, de víveres de una misma clase, por sumas mayores de mi1 pesos ($ 1,000) que se adquieran dentro de un solo mes, necesitan la aprobación previa del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13. Entre las cuentas que deben rendir los Cajeros a la Contraloría General de la República no se-necesita que se incluyan los comprobantes de las compras que hagan los Proveedores o sus agentes.
Artículo 14. Tanto el ingeniero Jefe como el Médico y los inspectores de trabajo deben

examinar constantemente la .alimentación que se suministra a los trabajadores, con el objeto de comprobar la cantidad y calidad de ella. Harán, siempre que sea necesario, las observaciones del caso a fin de que se obtenga que los alimentos sean sanos y suficientes para dejar satisfecho al trabajador.

Articulo 15.-Para los efectos del artículo 19 de la Ley 31 De 1931, este Decreto debe someterse a la. aprobación del señor Contralor General de la República.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28. de marzo de 1 934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra, encargado del

Despacho de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

El Contralor General de la República

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