Por el cual se causan unas novedades en el personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 1963-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo Primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto legislativo 3640 de 1954 y 6º de la Ley 4ª de 1963, el Departamento de Cundinamarca dará al Distrito Especial de Bogotá una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el aumento bruto de las rentas de cervezas, establecido de acuerdo con las tarifas del Decreto legislativo 2838 de 1954 y con las nuevas tarifas del artículo 1º de la Ley 4ª de 1963.

Parágrafo. La participación a la cual se refiere este artículo se liquidará sobre el total de los consumos, tanto en el territorio del Distrito Especial de Bogotá como en el resto del Departamento.

Artículo segundo. Las empresas obligadas a pagar los gravámenes a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro gravamen al consumo de cervezas, en el Distrito Especial de Bogotá y en el resto del Departamento de Cundinamarca, deberán consignar directamente en la Tesorería de Bogotá las participaciones que, de acuerdo con las normas vigentes, le corresponden al Distrito Especial.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo tendrá sus efectos sin perjuicio de las obligaciones contractuales que haya celebrado o celebre el Distrito Especial.

Artículo tercero. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo primero de la Ley 4ª de 1963, el Departamento de Cundinamarca destinará el equivalente a un centavo ($0.01) del impuesto al cual se refiere dicho artículo, al Fondo de Caminos Vecinales, y el Distrito Especial de Bogotá dedicará una suma igual a obras vecinales.
Artículo cuarto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 3640 de 1954, asígnanse las funciones de Revisor Fiscal ad honórem al Contralor del Distrito Especial de Bogotá, a fin de que vigile el pago mensual oportuno de las participaciones que debe recibir la ciudad de Bogotá provenientes del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo quinto. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5º de la Ley 47 de 1958, los productos íntegros de los ingresos a que se refieren los artículos 2º y 3º de esa misma Ley, el artículo 4º del Decreto 2730 de 1958 y los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1963, ingresarán a las Beneficencias Departamentales, Intendenciales y Comisariales y al Distrito Especial de Bogotá, con destino al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social. Las entidades encargadas de formar los respectivos presupuestos de rentas y gastos harán la distribución correspondiente.

Parágrafo. Las sumas que se destinen a la construcción, dotación y sostenimiento de hospitales se invertirán de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional.

Artículo sexto. Derógase el artículo 5º del Decreto 2730 de 1958.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1963.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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