Por el cual se dictan normas sobre Policia
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7.° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 8.° del Decreto-ley 1355 de 1970,
decreta:
Artículo 1.° Quien intervenga en riña o pelea de la que no se derive incapacidad para trabajar, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 1.000.00 pesos.
Artículo 2.° Son competentes para conocer de la anterior contravención, los Alcaldes Municipales y en Bogotá los Comisarios Nacionales de Policía.
Artículo 3.° Cuando el infractor no pagare la multa, ésta se convertirá en arresto a rajón de un día por cada $ 100.00 pesos o fracción; pero en cualquier momento el infractor puede cancelar el valor de la parte de multa que no haya descontado en arresto.
Artículo 4.° La sanción fijada en el artículo 1.° de este Decreto, se impondrá previo el procedimiento señalado en el artículo 228 del Código Nacional de Policía.
Artículo 5.° Contra la resolución dictada por la autoridad de policía solo cabe recurso de reposición que se resolverá inmediatamente.
Artículo 6.° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
El Ministro de Justicia,
Jaime Castro.
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