Por el cual se dicta la reglamentación para la prestación del servicio de Televisión por suscripción

Rango Decreto
Publicación 1985-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 51 de la Ley 42 de 1985,

DECRETA:

CAPITULO I. DE LA CONCESION DEL SERVICIO.

Artículo 1º El Ministerio de Comunicaciones celebrará contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, dentro de los parámetros que señala el presente Decreto.
Artículo 2º Para efectos de la celebración de los contratos previstos en el artículo anterior, se distinguen tres clases de contratistas:

Parágrafo.Los derechos que confieren los contratos celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones y el Contratista-Operador o el Contratista Programador, no podrán cederse o transferirse, sin perjuicio de los contratos privados que se celebren entre el Operador y el Programador.

Artículo 3º El Contratista Operador será responsable ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de los artículos 7, 8 y 12 del presente Decreto.

El Contratista Programador será responsable ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de los artículos 7, 9, 10, 11, 13, parágrafo del artículo 14 y 18 del presente estatuto

El Contratista Operador Programador será responsable por el cumplimiento de las normas vigentes, en los términos de los dos incisos anteriores.

Artículo 4º La persona que pretenda adquirir la condición de contratista deberá cumplir con los requisitos que para los efectos señale el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones expedirá un formato y evaluará las solicitudes, de conformidad con los términos del presente Decreto.

Artículo 5º En los contratos que celebre el Ministerio de Comunicaciones con los Contratistas Operadores, deberá preverse una cláusula que fije el plazo dentro del cual la persona natural o jurídica, realizará la construcción y montaje de los equipos y de la red necesaria para llevar el servicio de Televisión por Suscripción a los usuarios. Este plazo se fijará según el cronograma adjunto a la solicitud, prorrogable por el mismo tiempo, hasta por una vez, a petición motivada del interesado.

Vencido este término, el Ministerio de Comunicaciones deberá recibir las instalaciones respectivas.

Artículo 6ºCada contrato según las diferentes modalidades se celebrará por el término de diez (10) años prorrogables a solicitud del interesado, por lo menos con seis (6) meses de antelación a su vencimiento.

Si el contratista ha incumplido las obligaciones a las cuales se ha comprometido, habiendo ameritado más de una suspensión durante este lapso, a juicio del Ministerio podrá negarse la prórroga del contrato.

Artículo 7º Ningún servicio autorizado podrá ser suspendido sin que medie previo pronunciamiento del Ministerio, tutelando los derechos de los suscriptores, salvo las excepciones de ley.
Artículo 8º Todo Contratista Operador deberá someterse a las disposiciones vigentes sobre ordenamiento urbano en cada jurisdicción municipal y en el Distrito Especial de Bogotá. Por otra parte, suscribirá los Convenios que se requieran para el uso de bienes y espacios de propiedad estatal, con las respectivas autoridades o empresas del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
Artículo 9º Todo Contratista Programador suscribirá convenios relativos a Derechos de Autor de acuerdo con la ley colombiana vigente y con los tratados internacionales suscritos por el país, así como los relacionados con las estaciones originarias de programación.
Artículo 10. Los derechos que por todo concepto cobren los Contratistas Programadores a los suscriptores, serán previamente registrados ante el Ministerio de Comunicaciones y publicados por los contratistas en un diario de amplia circulación.

No podrá cobrarse a los suscriptores del servicio una suma superior a la registrada ante el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 11. Los Contratistas Programadores pagarán una compensación al Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones que será del 10% del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, en forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa mensual, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto. Cada tres meses enviarán un relación detallada de los ingresos percibidos en el período, certificada por un Contador Público, y pagarán la suma a que se refiere este artículo dentro de los quince (15) días siguientes al trimestre de su causación.
Artículo 12. Los Contratistas Operadores que utilicen la modalidad de transmisión por canales radioeléctricos, pagarán además los derechos que fije el Ministerio de Comunicaciones por el uso de ellos.
Artículo 13. Todo Contratista Programador deberá informar anticipadamente a sus suscriptores, por lo menos una vez al mes, el contenido de la programación a transmitir.
Artículo 14. El Estado se reserva el derecho de controlar este servicio en la forma que lo considere conveniente o necesario para verificar si la programación, calidad de señal y zona aprobada se ajustan a las normas estipuladas en el presente decreto y a lo autorizado en el contrato respectivo. Para efectos de ejercer el control de que trata este artículo, el Ministerio de Comunicaciones realizara visitas de inspección.

Parágrafo.Los Contratistas Programadores deberán conservar por el término de veinte (20) días calendario la grabación de la programación que se transmita.

Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar más de un sistema de Televisión por Suscripción en una misma zona de servicio.
Artículo 16. El Ministerio aprobará la zona de servicio que corresponderá cubrir o servir a cada uno de los sistemas de Televisión por Suscripción teniendo en cuenta entre otros factores, la solicitud del interesado y la modalidad del servicio.
Artículo 17. El Contratista Operador o Programador podrá, previa autorización del Ministerio, modificar las características aprobadas inicialmente en cuanto a ampliación y/o traslado de la zona de servicio, cambio de equipos o frecuencias, garantizando y respetando los derechos de los suscriptores.

CAPITULO II. DEL CONTENIDO DE LA PROGRAMACION

Artículo 18. El contenido de la programación se ceñirá a las normas siguientes:

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este literal, se podrán presentar programas previamente transmitido por los canales del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- una vez se hayan cancelado los respectivos Derechos de Autor;

CAPITULO III. CARACTERISTICAS TECNICAS.

Artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión:
Artículo 20. El servicio de Televisión por Suscripción deberá transmitirse en las siguientes bandas y canales de frecuencias atribuidas para tal fin por el Ministerio de Comunicaciones:

Vía canales radioeléctricos:

Banda de UHF: 650 a 800 Mhz en los canales 44 a 68 cuya información deberá codificarse.

Microondas en los canales disponibles, según la zona dentro de:

Vía línea física:

Parágrafo. Transmitida la señal desde el centro de emisión en cualquiera de las modalidades y frecuencias estipuladas en el presente decreto, ésta podrá ser entregada al suscriptor en los canales de Televisión deVHF determinados por elMinisterio de Comunicaciones.

Artículo 21. Cuando se trate de sistemas en los que se utilice total o parcialmente la modalidad vía canales radioeléctricos, el Ministerio de Comunicaciones determinará la potencia nominal máxima de los equipos transmisores, el patrón de radiación y la ganancia del sistema irradiante, de acuerdo con las características del radio enlace y de la zona de servicio aprobada.
Artículo 22. Las características técnicas, los equipos y elementos que conformen los sistemas de Televisión por Suscripción se someterán a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones con el fin de asegurar la calidad del servicio.

Cuando se trate de cambio de equipos, que no alteren las características técnicas de funcionamiento, basta que se informe con antelación de 30 días al Ministerio de Comunicaciones dicho cambio.

Artículo 23. En el caso de distribución por cable éste deberá utilizar en sus redes externas la configuración en estrella. Para redes de distribución interna y a nivel del suscriptor podrán utilizarse las configuraciones en árbol y ramificaciones.
Artículo 24. Por el sistema de Televisión por Suscripción el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que se presten entre otros, los siguientes servicios:
Artículo 25. Todos los sistemas de Televisión por Suscripción deberán estar provistos de puntos específicos de prueba para medir los niveles y monitorear la caridad de la señal a través del trayecto que recorre entre el centro de emisión y el suscriptor.
Artículo 26. Cuando el sistema de Televisión por Suscripción presente interferencias a los canales de Inravisión o a cualquier otro servicio de telecomunicaciones autorizado, el Ministerio de Comunicaciones previa comprobación de la interferencia, ordenará la suspensión de las transmisiones hasta cuando se solucione el problema.

CAPITULO IV. DE LAS SANCIONES.

Artículo 27. El contratista responderá por el cumplimiento de las normas que rigen el servicio de Televisión por Suscripción. El Ministerio de Comunicaciones impondrá, según la gravedad de la infracción cometida, cualquiera de las siguientes sanciones:

CAPITULO V. NORMAS GENERALES.

Artículo 28. Para efectos de celebrar los contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción previstos en el presente Decreto, debe entenderse que éstos se rigen por las normas de contratación administrativa consagradas en el Decreto-ley 222 de 1983, en cuanto sean aplicables.
Artículo 29. Las personas que con posterioridad a la expedición del presente Decreto instalen sistemas de Televisión por Suscripción sin cumplir con las disposiciones aquí consagradas, no podrán solicitar la celebración de cualesquiera de los contratos contemplados en este estatuto.
Artículo 30. Las solicitudes cuyo trámite fue suspendido hasta la fecha por actos administrativos de carácter individual, relacionadas con la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las resoluciones números 3433 y 3434 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Comunicaciones,

Noemi Sanin Posada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.