por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, artículo 1º numeral 10 de la Ley 11 de 1991 y los literales g) y h) del artículo 6º del Decreto 512 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida, se regirán por las disposiciones de este decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.
Artículo 2° Los colombianos que hubieren adquirido nacionalidad extranjera no estarán sujetos al régimen de extranjería.
Artículo 3° Para el ingreso al territorio Nacional, el extranjero deberá presentar pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigentes y visa, cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4° Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse, en la misma categoría, al cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa.
CAPITULO I
Migración
Artículo 5° El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política migratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución, y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Para efectos de la coordinación antes señalada se creará una comisión que estará integrada por delegados de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, y de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de Seguridad, DAS.
La Comisión Nacional de Migración expedirá su propio reglamento.
Artículo 6° El Gobierno Nacional fomentará la inmigración dirigida específicamente al incremento de la inversión de capitales extranjeros, el desarrollo científico, tecnológico y profesional y el fortalecimiento de la industria de turismo.
Artículo 7° Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior el Gobierno Nacional establecerá programas que incluirán instrumentos de estímulos y apoyo tales como:
- a) Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional;
- b) Derecho para los inversionistas de utilizar créditos internos, de conformidad con la ley.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los quesea parte la República de Colombia.
CAPITULO II
Clases de visas
Artículo 8º Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores serán: diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, de negocios, residente y temporal .
SECCION PRIMERA
Visa diplomática
Artículo 9° La Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Misión Diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.
Artículo 10. Cuando una visa diplomática se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
Artículo 12. La visa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales Previa solicitud de la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
Visa oficial
Artículo 13. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una Misión Oficial. Cuando una visa oficial se expida en el exterior deberá ser solicitada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional o Misión Diplomática, según el caso y tendrá una vigencia provisional de 90 días.
Artículo 14. La Visa Oficial Permanente la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la Misión, hasta por un término de un (1) año, y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular y del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
Visa de servicio
Artículo 16. La visa de servicio podrá ser expedida por la Dirección General del Protocolo o Por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, autorizado para ello por la anterior dependencia, a los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, o de miembros del personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional o Intergubernamental.
Cuando se expida en el exterior tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.
Artículo 18. Para la expedición de la visa de servicio permanente dentro del territorio nacional, se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la Misión Diplomática, en su defecto por la Misión Consular, o el Organismo Internacional o Intergubernamental respectivo. En el exterior la solicitud deberá ser presentada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Organismo Internacional o Intergubernamental correspondiente.
Artículo 19. La visa de servicio, en el territorio nacional, se expedirá de acuerdo con la duración de la Misión o Contrato de Trabajo, hasta por un término de dos (2) años, y será renovable por períodos iguales, previa solicitud de la Misión Diplomática u Organismo Internacional correspondiente. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION CUARTA
Visa de cortesía
Artículo 20. La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios o programas relacionados con estas áreas.
Esta visa será expedida por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores y por los Jefes de Misión Diplomática o Consular de la República, según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de seis (6) meses, prorrogables previa solicitud debidamente sustentada.
SECCION QUINTA
Visa de negocios
Artículo 21. Créase la visa de negocios, la cual podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios. Su vigencia será hasta de tres (3) años, prorrogable y podrá ser utilizada para múltiples entradas al país con una permanencia de hasta seis (6) meses por cada ingreso. La expedición de esta visa será gratuita.
Artículo 22. Para obtener la visa antes citada el interesado deberá presentar uno de los siguientes documentos:
- a) Prueba idónea que acredite una de las calidades enunciadas en el artículo anterior;
- b) Prueba de solvencia económica cuyo monto mínimo será establecido por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 23. La visa de negocios, podrá ser otorgada directamente por los agentes consulares de la República, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, cuando la solicitud se presente en el país.
SECCION SEXTA
VISA DE RESIDENTE
Artículo 24. Considérase residente permanente a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva y obtenga visa de residente.
Artículo 25. La visa de residente podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:
- a) Inversionista, para quien aporte capital en los montos, que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- b) Profesional o técnico, para quien pretenda desarrollar por cuenta propia o con relación de dependencia, actividades que se consideren de interés para el país;
- c) Rentista o pensionado, para quien perciba ingresos provenientes del exterior, o rentas en Colombia, que sean suficientes para garantizar su subsistencia y la de sus dependientes;
- d) Familiar de nacional colombiano, para los padres, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente de un ciudadano colombiano;
- e) Refugiado o asilado, para quienes sean calificados como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
- f) Religiosos, para integrantes de congregaciones religiosas que vengan a desarrollar, de manera permanente, actividades propias de su culto;
- g) Periodista, para quienes vengan al país a ejercer su profesión de manera permanente y sean acreditados por los medios de comunicación;
- h) Especial, para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 26. El solicitante de una visa de residente, excepto las de inversionista, familiar de nacional colombiano y refugiado o asilado deberá acreditar, según la reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
- a) Identidad;
- b) Ausencia de antecedentes penales o acciones en curso de la misma índole;
- c) Estado de salud;
- d) Actividad a desarrollar, profesión o parentesco, fundamento de la solicitud.
Artículo 27. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y permite entradas múltiples. No obstante caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos años. Será expedida por laSubsecretaría de Asuntos Consulares y Migración o por los funcionarios consulares de la República con autorización de ésta.
SECCION SEPTIMA
Visa temporal
Artículo 28. Considérase residente temporal a todo extranjero que pretenda establecerse en el país de manera no definitiva y obtenga visa temporal.
Artículo 29. La visa temporal podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación y en las categorías así mismo señaladas:
- a) Trabajador, para quien venga a realizar una actividad laboral o técnica en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Su vigencia será igual al término estipulado en el contrato y tres (3) meses más. Se podrá renovar por términos iguales con la presentación del nuevo contrato de su prórroga;
- b) Estudiante, para quien venga a adelantar estudios en establecimientos reconocidos oficialmente. Su vigencia será hasta de un (1) año y se podrá renovar por períodos iguales siempre que se acredite, mediante un certificado del centro docente, la continuación de los estudios de manera regular;
- c) Religioso, para quien pertenezca a una congregación religiosa y desee ingresar al país para desarrollar actividades propias de su culto por un período determinado. Su vigencia será hasta de tres (3) años y se podrá prorrogar por igual término a solicitud de la congregación respectiva;
- d) Periodista, para quien esté acreditado con esa calidad por un medio de comunicación y desee ingresar al país para desarrollar su actividad por un período determinado. Su vigencia será hasta de cuatro (4) años y podrá ser renovada por igual término a solicitud del respectivo medio de comunicación;
- e) Tratamiento Médico, para quien desee ingresar al país a someterse a tratamiento médico. Su vigencia será hasta de seis (6) meses y podrá ser renovada a solicitud del centro médico respectivo;
- f) Especial, para aquellos extranjeros que pretendan residenciarse en forma temporal en el país, para desarrollar actividades distintas a las contempladas en este artículo y cuya permanencia sea considerada de interés a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 30. El solicitante de una visa temporal deberá acreditar, según la reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores:
- a) Identidad;
- b) Ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes provenientes de autoridad competente;
- c) Estado de salud;
- d) Actividad a desarrollar, profesión, estado civil o parentesco, fundamento de la solicitud.
Artículo 31. Las visas temporales permiten entradas múltiples y serán otorgadas por los cónsules directamente, salvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida instrucciones en contrario, o por la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración cuando la solicitud se presente en el país.
SECCION OCTAVA
Visitantes
Artículo 32. Considéranse visitantes o personas en tránsito a los extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en el territorio nacional. La admisión sólo requiere permiso de ingreso expedido por la autoridad de inmigración y permite desarrollar alguna de las actividades que a continuación se mencionan:
- a) Turismo, para descanso o esparcimiento. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por períodos similares y permitirá entradas múltiples.
Quien ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del territorio nacional;
- b) Especial, para el extranjero que venga a participar en actividades científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas. La admisión será por el tiempo de permanencia que declare el extranjero, hasta por un término de noventa (90) días, prorrogable por períodos similares;
- c) Periodistas, reporteros, camarógrafos o fotógrafos que vengan al país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento, hasta por noventa (90) días, prorrogables;
- d) Tránsito fronterizo, entiéndese por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los Tratados Internacionales. Para la admisión, sólo se requerirá la presentación del documento de identificación nacional;
- e) Tripulante o miembro de un medio de transporte internacional. La admisión será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el país, previa presentación de la tarjeta del tripulante respectiva o el documento establecido por los Tratados Internacionales.
Parágrafo. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán del permiso de las autoridades de inmigración por el tiempo necesario para el efecto.
Artículo 33. No obstante lo dispuesto en esta sección, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá de conformidad con la política de inmigración, exigir en cualquier tiempo, visa para el ingreso de extranjeros visitantes.
CAPITULO III
Cambio, prorroga y cancelación de visa.
Artículo 34. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, proceder a efectuar el cambio en las clases de visas y la prórroga de las mismas .
Artículo 35. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer la cancelación de la visa cuando el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, previa investigación determine que el extranjero ha incumplido algunas de las obligaciones previstas en el presente Decreto o haya Incurrido en falsedad para obtener la visa. En este caso, deberá abandonar el país dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto de cancelación so pena de ser deportado.
CAPITULO IV
Ingreso, registro y control
SECCION PRIMERA
Ingreso
Artículo 36. El ingreso de extranjeros y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que señale el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración con observancia del artículo 3º de este Estatuto.
Artículo 37. El término de vigencia de las visas y del permiso de ingreso se contará a partir de la fecha de entrada al país. Las visas tendrán que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerarán caducadas.
SECCION SEGUNDA
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