por el cual se concede una autorización especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Arauca
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1082 de 1994, el Gobieno Nacional reglamentó la importación de combustibles derivados del petróleo estableciendo en su artículo 2º que la calidad de los mismos sería la especificada por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante Resolución número 8 1411 del 25 de julio de 1994, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó el Decreto antes citado y en el artículo 4º de la misma estableció las especificaciones de calidad de los combustibles a importar;
Que dentro de las especificaciones de tales combustibles se exige, entre otras, que la gasolina importada carezca de plomo y esté aditivada para su distribución y el A.C.P.M. no exceda un porcentaje de azufre y número de cetano;
Que el Ministerio del Medio Ambiente con Resolución número 00415 del 24 de noviembre de 1994, prohibió la importación de gasolina con presuradores de octanaje que contengan plomo;
Que con el Oficio número 11 del pasado 19 de enero, el Gobernador de Arauca, doctor José Vicente Lozano Fernández, expone su preocupación por la crisis que atraviesa su departamento, debida al debastecimiento de combustibles líquidos y solicita autorización temporal para la importación de gasolina de Venezuela a fin de darle una solución parcial al problema;
Que en el mismo sentido se pronunciaron los Diputados y el Secretario de la honorable Asamblea del Departamento de Arauca;
Que con el objeto de solucionar el problema de abastecimiento de combustibles en el Departamento de Arauca, el Ministerio de Minas y Energía solicitó a Ecopetrol estudiar la posibilidad de llevar a cabo los trámites pertinentes para la importación provisional de los combustibles", ...en las condiciones que sean necesarias para cumplir con dicho propósito". Igualmente, elevó petición al Gobieno venezolano a fin de permitir el paso por carreteras de ese país de carrotanques provenientes de Tibú con destino a Arauca;
Que realizadas las diligencias pertinentes por parte de Ecopetrol se informó al Ministerio de Minas y Energía que el combustible que está en capacidad de ofrecer la Compañía Maraven filial de Petróleos de Venezuela S.A., no contempla las especificaciones de calidad previstas en la Resolución número 8 1411 de 1994, razón por la cual Ecopetrol solicita se autorice temporalmente la importación para el Departamento de Arauca, de gasolina motor sin la restricción de calidad por contenido de plomo y de A.C.P.M., sin la restricción de calidad por contenido de azufre y número de cetano según lo previsto en la citada resolución;
Que, como quiera que la distribución de combustibles es un servicio público a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, y dada las dificultades para abastecer de los mismos al Departamento de Arauca con el total cumplimiento de los requisitos de calidad exigidos en las Resoluciones números 8 1411 del Ministerio de Energía y 00415 del Ministerio del Medio Ambiente, del 25 de julio de 1994 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, por las razones expuestas, el Gobierno Nacional se ve en la imperiosa necesidad de exceptuar a los distribuidores de combustibles para el mencionado departamento de cumplir con dichos requisitos de calidad,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizar, por el término de seis (6) meses, la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo, provenientes de la República de Venezuela y con destino exclusivo al Departamento de Arauca, sin las restricciones de calidad previstas en las Resoluciones números 8 1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energía y 00415 del 24 de noviembre del mismo año del Ministerio del Medio Ambiente, en volúmenes máximos así:
| Combustibles | Galones máximos mensuales |
|---|---|
| Gasolina | 200.000 |
| JP - A | 30.000 |
| Diesel | 100.000 |
Artículo 2º. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar los combustibles a que se refiere el artículo 1º de este Decreto deberán dar estricto cumplimiento a las demás obligaciones previstas en el Decreto número 1082 del 28 de mayo de 1994 y a la Resolución 8 1411 del 25 de julio de 1994.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cok Londoño.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.