por el cual se reglamentan las cuentas de margen

Rango Decreto
Publicación 2007-03-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1°.Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.

Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.

Parágrafo 2°. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2°.Sociedades autorizadas. Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.
Artículo 3°.Valores autorizados. Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.

CAPITULO II

Reglas especiales para la realización de cuentas de margen

Artículo 4°.Margen. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.

Parágrafo 2°. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.

Artículo 5°.Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera colectiva.

Artículo 6°.Llamado al margen. El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.

Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.

Parágrafo 2°. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.

En caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.

Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8° de este decreto.

Parágrafo 3°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

Artículo 7°.Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.
Artículo 8°.Cierre obligatorio de las posiciones abiertas. La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.

Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de este decreto.

Parágrafo 2°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

CAPITULO III

De las sociedades autorizadas para el desarrollo de cuentas de margen

Artículo 9°.Separación patrimonial. Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.

Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.

Artículo 10.Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPITULO IV

Cumplimiento de las operaciones realizadas en desarrollo de cuentas de margen

Artículo 11. Cumplimiento de las operaciones. La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello.

Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.

CAPITULO V

Régimen prudencial de las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen

Artículo 12.Límites para la realización de cuentas de margen. Serán aplicables los siguientes límites:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.

Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.

Artículo 13.Límites de concentración de riesgos. Serán aplicables los siguientes límites:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, por cuenta de un cliente, en cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.

Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, por cuenta de un cliente, en cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital pagado y la reserva legal ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.

Artículo 14.Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), “Otros activos de riesgo”, prevista en el artículo 2.2.1.11 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.

En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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