Por el cual se fijan las condiciones que deben reunir los Capitales de los guardacostas nacionales, el personal y asignaciones de los empleados de estas embarcaciones

Rango Decreto
Publicación 1922-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 7ª de 1922,

decreta:

Artículo 1° Sólo podrán ser nombrados Comandantes de los guardacostas nacionales:

Parágrafo. Para ser Comandante del guardacostas Bolívar, se requiere, además que el candidato compruebe que conoce la navegación de altura o que ha navegado, durante más de un año consecutivo, entre el litoral de Colombia y el Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Artículo 2° El personal y los sueldos de los empleados de los guardacostas serán los fijados en la Ley 72 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1922.

JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.

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