Disposición relativa a impuesto sobre la renta
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por el artículo 42 de la Ley 35 de 1944, se autorizó al Gobierno para que, previo un estudio de las condiciones especiales en que se encuentra la industria minera por razón del estado de guerra, reduzca en cada caso las cargas sociales y fiscales que la afecten.
- 2° Que según manifestación de los representantes de la industria minera, uno de los puntos que hacen referencia a las cargas fiscales que afectan a dicha industria es el relacionado con la deducción por agotamiento que de acuerdo con disposiciones vigentes, entre otras la del inciso final del artículo 20 del Decreto extraordinario número 554 de 1942, debe concederse sobre la renta líquida del respectivo contribuyente.
- 3° Que son muchos los casos.en que este criterio no corresponde a un sentido de justicia, porque la renta liquida de la industria minera es afectada por factores diferentes, según las circunstancias de ubicación, clima, medios de transporte, etc.,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos de la liquidación del impuesto sobre la renta, la deducción por agotamiento, en minas, de que tratan el numeral 8° del artículo 2° de la Ley 78 de 1935, el artículo 74 del Decreto 818 de 1936 y el inciso final del artículo 20 del Decreto extraordinario número 554 de 1942, se concederá en lo sucesivo hasta el cinco por ciento (5%) de la renta bruta, en los términos y con las limitaciones establecidos por el citado artículo 20 del Decreto extraordinario número 554 de 1942.
Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha.
Copíese, Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARIA
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