Por el cual se introducen algunas reformas y adiciones al Decreto 129 de enero 31 de 1977

Rango Decreto
Publicación 1983-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 6º del artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 12 de la Ley 130 de 1959, 25 del Decreto ley 520 de 1971 y la Ley 21 de 1977,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 1° La Policía Nacional, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizará operaciones de control y patrullaje tendientes a la represión del contrabando, especialmente el de café, en todo el territorio nacional".

Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 2° La exportación de café se hará únicamente por los siguientes puertos: En el Litoral Atlántico, por Barranquilla, Cartagena y Santa Marta; en el Litoral Pacífico, por Buenaventura; en el interior del país por vía aérea, por los Distritos Aduaneros de Bogotá, Pereira, Cali y Medellín, a través de los Aeropuertos Internacionales de Eldorado, Matecaña, Palmaseca y Olaya Herrera, respectivamente. Este último se sustituirá por el Aeropuerto Internacional "José María Córdoba" de Rionegro, tan pronto entre en operaciones oficiales".

Artículo 3°. El artículo 49 del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 4° El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por empresas de transporte de servicio público o en vehículos particulares cuando los propietarios de éstos, sean a la vez propietarios del grano.

En ambos casos los transportadores deberán inscribirse ante la Dirección General de Aduanas, División Legal, otorgando fianza a nombre de ella por la cuantía que mediante reglamento general establezca la Dirección, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el presente Decreto.

La fianza de que trata el presente artículo no será inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Artículo 4°. El parágrafo del artículo 8° del Decreto 129 de 1977, quedará así:

" Parágrafo. La Dirección General de Aduanas podrá, mediante resolución, autorizar transitoriamente y previo concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, la utilización de algunos de los medios y vías a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5°. El artículo 10 del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 10. Todo cargamento de café con destino a la exportación debe estar amparado por una guía de tránsito expedida por la Oficina de la Federación Nacional de Cafeteros, donde se efectúe la revisión a que se refiere el artículo 6° de este Decreto.

"Las guías a que se refiere este artículo se expedirán en original y cinco copias que tendrán el siguiente destino: El original para el transportador; la primera copia para el Comando de Departamento o de Distrito de Policía más cercano a la oficina expedidora de tales guías; la segunda copia para la Inspección General de Aduanas; la tercera copia para el Resguardo de Aduanas del puerto de embarque; la cuarta copia para la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros y la quinta copia para el archivo de la oficina expedidora.

"La oficina expedidora de las guías de tránsito comunicará inmediatamente por telégrafo al Comando de la Policía Portuaria del puerto de embarque, al Comando e Naval y al Comando del Resguardo de Aduanas, del mismo puerto como a la Dirección General de Aduanas, los siguientes datos: número y fecha de guía expedida, nombre del despachador, cantidad de bultos que ampara y término de validez".

Artículo 6°. El artículo 12 del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 12. Las guías de tránsito expedidas por la Federación Nacional de Cafeteros para amparar el transporte de grano, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este Decreto, deberán ser refrendadas por el Comando del Departamento o Distrito de Policía más cercano a la oficina expedidora de tales guías, la cual queda obligada a suministrar al Comando de Policía interesado una copia de dicho documento y toda la información que requiera para la autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el propietario del grano o por los transportadores del mismo".

Artículo 7°. El artículo 16 del Decreto 129 de 1977, modificado por el artículo 2° del Decreto 1133 de 1977, quedará así:

"Artículo 16. El café de exportación que se encuentre en puertos o sitios de embarque diferentes a los señalados en el artículo 2° de este Decreto, el que se transporte en rutas distintas a las indicadas por la Dirección General de Aduanas y el café en grano de cualquier tipo que se encuentre en las secciones y áreas señaladas en el artículo 14 de este Decreto y que no cuente con la respectiva autorización de la Federación Nacional de Cafeteros, será retenido por la Policía Nacional o el personal del Resguardo de Aduanas, junto con los vehículos, embarcaciones aeronaves y elementos que sirvan para transportarlo.

"El café retenido será entregado por los aprehensores inmediatamente, en nombre del Fondo Rotatorio de Aduanas, a la seccional más cercana de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, quien lo recibirá en depósito a favor de dicho Fondo.

Los medios de transporte serán entregados a la Seccional más cercana del Fondo Rotatorio de Aduanas.

Del depósito del café y de la entrega de los medios de transporte se levantarán las actas correspondientes. Dentro de las 24 horas siguientes, los aprenhensores deberán comunicar tal hecho al respectivo Juez de Aduanas, paria que se inicie la investigación pertinente".

Artículo 8°. El artículo 17 del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 17. Todas las trilladoras y tostadoras de café que funcionen en el territorio nacional deberán estar inscritas ante la Dirección General de Aduanas, con el fin de obtener la correspondiente autorización. La Resolución que autorice tal inscripción se hará previo concepto favorable-de la Federación Nacional de Cafeteros.

"Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sanitaria asignadas a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual podrá solicitar la cancelación de la inscripción a la Dirección General de Aduanas por violación a las normas especiales que rijan al funcionamiento de tales establecimientos de trilla y torrefacción, en especial a las que le señala la Ley 126 de 1931 y el Decreto 3319 de 1946".

Artículo 9°. El artículo 19 del Decreto 129 de 1977, reformado por el Decreto 1133 de 1977, quedará así:

"Artículo 19. El decomiso del café dará derecho a las participaciones establecidas por el Estatuto Penal Aduanero, en favor de los denuncianes, aprehensores del grano o del conductor del vehículo o del capitán o patrón de la embarcación. Dichas participaciones se liquidarán sobre el valor del grano, que será el que rija en el lugar y fecha de la aprehensión para la compra de iguales tipos de café, menos los gastos en que haya incurrido la Policía Nacional con motivo de la aprehensión y las costos de acarreo, movilización, bodegaje y demás gastos que deban hacer los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. (Almacafé,). La deducción máxima de estos últimos gastos será de un diez por ciento (10%). Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto, la Policía Nacional efectúe aprehensiones de café, las participaciones ingresarán al Fondo Interno de la Unidad Operativa, Táctica o Departamento de Policía a que pertenezca el personal que efectúe la aprehensión",

Artículo 10. El artículo 21 del Decreto 129 de 1977, reformado por los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 1133 de 1977, quedará así:

"Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Penal Aduanero, el Fondo Rotatorio de Aduanas, una vez el Juez del conocimiento ordene el decomiso del café retenido o cuando a juicio de su representante legal se requiera evitar el deterioro del grano, dado su carácter de bien fungible, procederá a enajenar el grano decomisado, directa y definitivamente a la Federación Nacional de Cafeteros para el Fondo Nacional del Café, por conducto de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. (Almacafé), al precio determinado conforme a lo dispuesto en este Decreto.

"De esta venta se elaborará un acta suscrita por los siguientes funcionarios:

"El Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas.

"El Gerente Seccional de Almecafé S. A., donde se hubiere entregado en depósito el café retenido.

"El funcionario delegado de la Contraloría General de la República ante Almacafé S. A.

"Esta acta se elaborará en original y seis (6) copias que se distribuirán así: el original para la Gerencia del Fondo Rotatorio de Aduanas; la primera copia para la Seccional de Almacafé donde se compre el grano; la segunda copia para el juez del conocimiento; la tercera copia para el Comandante de la Unidad Aprehensora; la cuarta copia para la Contraloría General de la República, la quinta copia para la Gerencia General de Almacafé, S. A., y la sexta copia para la Subdirección General de Aduana"

Artículo 11. El artículo 24 del Decreto 129 de 1977, quedará así:

"Artículo 24. En cada uno de los puertos de embarque autorizados en este Decreto para la exportación de café, créase un Comité que estará integrado por un Oficial Superior de la Policía Nacional, un representante de la Federación Nacional de Cafeteros, un representante de la Dirección General de Aduanas, un representante del Instituto Colombiano d Comercio Exterior, el Jefe de la Seccional local del Departamento Administrativo de Seguridad, el respectivo Capitán de puerto, el Gerente del Puerto y el correspondiente Administrador de Aeropuerto, según el caso, Comités que tendrán las siguientes funciones:

"a) Verificar la autenticidad de los documentos correspondientes a los cargamentos de café que lleguen al puerto.

"b) Verificar que la cantidad y calidad de cada cargamento de café corresponda a la señalada en dichos documentos.

"c) Verificar que los registros de exportación se expidan en concordancia con los resultados de las anteriores comprobaciones.

"d) Supervigilar la anulación de las guías y demás documentos que amparen el transporte terrestre de los cargamentos de café hasta el puerto de embarque.

"e) Supervigilar el embarque de los cargamentos de café en los buques, embarcaciones o aeronaves, los cuales deben hacerse de acuerdo con lo estipulado en el respectivo registro de exportación.

"f) Ordenar la retención de todo cargamento de café que no cumpla a cabalida los requisitos a que se refieren los anteriores literales, el cual debe ser puesto a disposición del correspondiente Juez del conocimiento de la Jurisdicción Penal Aduanera, junto con el respectivo informe, todo según lo previsto en el artículo 16 de este Decreto.

"Para el cumplimiento de lo ordenado en los literales anteriores se procederá en la siguiente forma:

"1 Se efectúa diariamente una muestra selectiva conjunta, diurna y nocturna.

"2 Se designará diariamente un supervisor, turnándose para ello los miembros del Comité, con el fin de controlar las diferentes actividades que deben cumplirse en los puertos de embarque con ocasión de las exportaciones autorizadas.

"Parágrafo 1° Los Comités de que trata el presente artículo operaran bajo la Presidencia del Oficial Superior de la Policía Nacional y sus miembros serán designados así: el Oficial Superior de la Policía, por el Director General de la Policía Nacional, el representante de la Federación Nacional de Cafeteros, por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; el representante de la Dirección General de Aduanas, por el Director General de Aduanas; el representante del Incomex, por el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; el Jefe de la Seccional del DAS, por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad; el Capitán de Puerto, por la. Dirección General Marítima y Portuaria; el Gerente del Puerto, por el Gerente General de Colpuertos y el Administrador del Aeropuerto, por el Jefe del. Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

"Parágrafo 2° Los Comités de que trata este artículo, no podrán funcionar con menos de cinco (5) de sus miembros, entre quienes debe encontrarse el Oficial Superior de la Policía Nacional designado como Presidente. Las decisiones de cada Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros participantes en la respectiva deliberación.

"Parágrafo 3° Los miembros de estos Comités en ningún caso tendrán derecho a las participaciones a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto.

"Parágrafo 4° El Presidente de cada uno de los Comités determinará el lugar, oportunidad y condiciones en que éste debe reunirse, aprovechando las instalaciones oficiales más adecuadas disponibles entre los organismos constitutivos de dichos Comités y procurando la máxima agilidad y eficacia en el cumplimiento de las funciones que les señala el presente artículo".

Artículo 12. Del café de cualquier tipo retenido bajo presunción de contrabando y entregado a Almacafé conforme con lo dispuesto en el presente Decreto, se tomarán cinco muestras que debidamente homogenizadas, selladas y lacradas por quienes intervengan en la diligencia, se distribuirán así: La Gerencia del Fondo rotatorio de Aduanas, la Gerencia General de Almacafé, la Federación Nacional de Cafeteros, el Juez del conocimiento para que obre en el expediente, y la restante permanecerá en la Seccional de Almacafé que reciba el producto retenido.
Artículo 13. Por ser la Federación Nacional de Cafeteros la entidad delegada por el Estado para intervenir en el mercado del café y facultada pata señalar su precio, la muestra que se le remita será analizada por su Departamento de Control y Calidades con el fin de determinar la clase y calidad del café retenido así como su precio para la fecha en que fue aprehendido.

Si de este análisis se establece que tal café no es apto para el consumo humano, se dará cuenta del hecho al Juez del conocimiento y a la Gerencia del Fondo Rotatorio de Aduanas, procediéndose a su destrucción por la Federación Nacional de Cafeteros, con la participación de un representante de la Contraloría General de la República, delegado ante la Federación Nacional de Cafeteros o Almacafé S. A. Ni la Federación o Almacafé, ni el fondo Rotatorio de Aduanas, estarán obligadas a reponer el café cuya destrucción se ordene.

El dictamen sobre la calidad y precio del café rendido por la Federación al Juez del conocimiento, tendrá el mismo valor probatorio que el peritazgo judicial y será tenido como tal para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con el artículo 30 del Decreto 520 de 1971. El avalúo de los demás elementos retenidos y aprehendidos se efectuará conforme a las normas del Estatuto Penal Aduanero.

Parágrafo. En ningún caso el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá ser obligado a devolver valores, cantidades o calidades, diferentes a las establecidas de conformidad con este Decreto.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnet

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Hernando Isaza Delgado.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,

Brigadier General (r) Alvaro Arenas Suárez

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