Se reducen los porcentajes de unas inversiones
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Redúcese del 20 al 10% el porcentaje de las utilidades líquidas que las personas jurídicas y naturales deben invertir en los certificados de que trata el artículo 1° del Decreto 1304 de 1943.
Los primeros $ 50.000 de utilidad líquida anual o una suma proporcional para períodos menores, se exceptuarán del cómputo para establecer dicho 10%.
Artículo 2° Redúcese del 50 al 25% el porcentaje que las personas jurídicas deben invertir en los certificados de que trata el articulo 1° del Decreto 1304 de 1943, sobre las partidas que apropien para depreciación de activos.
Artículo 3° Aplázase el término para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 2° del Decreto número 442 de 1945. Si fuere necesario, el Gobierno fijará por decreto posterior el nuevo término dentro del cual deben hacerse dichas inversiones.
Parágrafo. El Banco de la República procederá a pagar los certificados de deposito correspondientes al año de 1944, con la sola presentación del título respectivo.
Artículo 4° El Banco de la República pagará antes de su vencimiento, hasta el 100% del valor de los certificados a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1304 de 1943, cuando el respectivo inversionista suscribiere esa misma suma en libranzas del Estado a corto plazo, cuyas características y condiciones serán fijadas posteriormente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Asimismo, el Banco de la República podrá pagar, antes de su vencimiento, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los certificados a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1304 de 1943, cuando se compruebe que el valor de ellos se destina para alguno o algunos de los siguientes fines:
- a) Importación de maquinarias, repuestos o elementos destinados al montaje, ensanche o sostenimiento de fábricas;
- b) Importación de materias primas para la industria;
- c) Importación de abonos, semillas, reproductores, maquinaria. herramientas e implementos agrícolas;
- d) Pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios, siempre que el contribuyente interesado hubiere suscrito e invertido en las libranzas a corto plazo de que trata el artículo 4°, una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de los "Certificados de Depósito" que hubiere adquirido o suscrito de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Carlos S. DE SANTAMARIA
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