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Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1° de la Ley 64 de 1923

Texto vigente a fecha 1975-05-02

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 64 de 1923 dispone que solamente los Departamentos podrán establecer una Lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública;

Que el artículo 8° de la Ley 4ª de 1963 facultó a las Intendencias y Comisarías para establecer individual o conjuntamente, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales;

Que el artículo 1° del Decreto extraordinario 3224 de 1963 establece que la asistencia pública, como función del Estado, consiste en la ayuda que éste debe prestar para procurar el bienestar individual, familiar y colectivo, mediante la prevención de la enfermedad, la promoción y recuperación de la salud de quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén incapacitados para trabajar,

DECRETA:

Artículo 1° Los planes y programas de recuperación y prevención de la salud serán los que lleve a cabo el Servicio Seccional de Salud de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con los respectivos planes seccionales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2° El producido de las loterías legalmente establecidas en el país, deducidos los gastos de administración, será destinado con exclusividad para la asistencia pública del territorio respectivo y deberá transferirse directamente a los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 3° El Ministro de Salud Pública, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, el Alcalde Mayor de Bogotá y las Contralorías Seccionales vigilarán el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 11 de abril de 1975

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública

Haroldo Calvo Núñez