Por el cual se dictan algunas disposiciones reorgánicas de la Caja de Auxilios de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad de reglamentación que le confiere el artículo 20 de la Ley 82 de 1912, y
considerando:
Que es preciso aclarar el sentido del artículo 14 de la misma, para su correcta y justa aplicación; y
Que el puesto de Secretario de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de Correos y Telégrafos, tiene a su cargo intensa labor, y sin su concurso no podría funcionar aquélla,
decreta:
Artículo 1º El empleado que pida jubilación de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y que se halle en el caso del artículo 14 de la Ley 82 de 1912, esto es, que haya cumplido y comprobado en la forma legal, haber servido treinta o más años, como allí se establece, se entiende que tiene derecho a pensión, aunque al decretársele no esté ya en ejercicio, siempre que aparezca introducido su reclamo con anterioridad a la fecha de su separación del último empleo que haya ocupado.
Artículo 2º El empleado que; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo número 1725 de 1915, desempeñe el puesto de Secretario de la Caja de Auxilios de Correos y Telégrafos, tendrá un sobresueldo menusal de treinta pesos, de los fondos de la misma Caja.
Parágrafo. Reconócese este sobresueldo al actual Secretario, el Oficial Mayor o Subjefe de la Sección de personal del Ministerio, desde el 17, inclusive, del mes de febrero del corriente año, en adelante, fecha desde la cual viene prestando legalmente sus servicios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de abril de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Industrias, encargado del Despacho de Correos y Telégrafos,
Diógenes A. REYES.
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