Por el cual se asignan funciones al Ministro de Salud Pública para la organización y funcionamiento de la Sanidad Portuaria, Vigilancia Epidemiológica Nacional e Internacional y Saneamiento de Areas Portuarias, Naves y Vehículos

Rango Decreto
Publicación 1975-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973,

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de Salud Publica será el organismo competente, directamente o por intermedio de los servicios seccionales de salud, para ejecutar las acciones de vigilancia epidemiológica nacional e internacional y el control del saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.
Artículo 2º. Todas las entidades oficiales o privadas que tengan ingerencia en el tráfico internacional y en las actividades de las áreas portuarias darán respaldo y prestarán su apoyo a la autoridad sanitaria respectiva en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3º. El Ministerio de Salud Publica organizará y reglamentará el funcionamiento de un servicio nacional de vigilancia epidemiológica y de saneamiento de áreas portuarias y naves aéreas, acuáticas y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el reglamento sanitario internacional y con la convivencia.
Artículo 4º. La vigilancia epidemiológica internacional se cumplirá en función de que personas o animales puedan ser portadoras de infecciones y en función del estado de protección o peligrosidad de alimentos, bebidas, pesticidas, medicamentos, productos e insumos de origen animal,. Esta vigilancia incluye tripulación, pasajeros, personal de área y portuaria, cargamentos en tránsito y demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5º. El control del saneamiento se dirigirá a evitar que las áreas portuarias y sus servicios constituyen riesgo de infección, infestación o intoxicación para personas o animales, o riesgo de contaminación para naves y vehículos; además que las naves o vehículos constituyan riesgo de contaminación para el área portuaria, área acuática y terrestre o riesgo de infección, infestación, o intoxicación para los trabajadores y residentes de la misma.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuniquese y cumplase

Dado en Bogotá, a 11 de abril de 1975

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública

Haroldo Calvo Núñez

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