por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía

Rango Decreto
Publicación 2007-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°.Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
Artículo 2°.Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.

En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA).

Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Cuando el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversión internacional o un fondo representativo de índices accionarios, los mismos deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 11.5 de este artículo.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia definirá los términos y condiciones para la realización de productos estructurados.

Parágrafo. No serán admisibles para los fondos de cesantía aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.

Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta al propósito de cobertura previsto en este numeral.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.

En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.

En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los títulos o valores que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán.

Artículo 3°.Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2, 6.3, 8.3 y 8.4, salvo la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4, 5, 7, 11 y 12 del artículo 2° del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 4°.Límites globales de inversión. La inversión, en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:

Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 8.3 y 8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de los límites previstos en el inciso anterior pero sí lo harán para efectos del límite establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo.

Artículo 5°.Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2°, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.

Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2° del presente decreto, el límite individual al que se refiere el inciso primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.

También computarán dentro del límite individual por emisor:

Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma;

Artículo 6°.Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto.

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