por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
Artículo 2°.Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
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- Títulos de deuda pública.
- 1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
- 1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.
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- Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
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- Títulos emitidos por el Banco de la República.
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- Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
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- Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo.
Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.
En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
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- Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
- 6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
- 6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
- 6.3. Otros títulos de deuda.
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- Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
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- Títulos de renta variable.
- 8.1. acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
- 8.2. acciones con baja y mínima liquidez bursátil.
- 8.3. Participaciones en fondos comunes especiales abiertos sin pacto de permanencia y fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión.
- 8.4. Participaciones en fondos comunes especiales distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de Inversión distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA).
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- Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.
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- Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
- 10.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
- 10.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas agropecuarias, agroindustriales o de otros commodities a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.
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- Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior.
- 11.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
- 11.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
- 11.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
- 11.4. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
- 11.5. Participaciones en fondos representativos de índices accionarios y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.
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- Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor garantice que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, el pago del ciento por ciento (100%) del capital y el rendimiento acordado en la misma. Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma.
Cuando el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversión internacional o un fondo representativo de índices accionarios, los mismos deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 11.5 de este artículo.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia definirá los términos y condiciones para la realización de productos estructurados.
Parágrafo. No serán admisibles para los fondos de cesantía aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
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- Realizar operaciones con derivados con fines de cobertura únicamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta al propósito de cobertura previsto en este numeral.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
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- Los fondos de cesantía podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantía sólo podrán recibir títulos o valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los títulos o valores que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán.
Artículo 3°.Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2, 6.3, 8.3 y 8.4, salvo la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4, 5, 7, 11 y 12 del artículo 2° del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 4°.Límites globales de inversión. La inversión, en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
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- Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral
- 1.2. 2. Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
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- Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
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- Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
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- Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
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- Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
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- Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podrá exceder del 5% del valor del fondo para cada evento y en los señalados en el subnumeral 8.3 no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 8.3 y 8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de los límites previstos en el inciso anterior pero sí lo harán para efectos del límite establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo.
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- Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidas en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.
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- Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 10.1. y hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
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- Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.
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- Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
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- En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
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- Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 5°.Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del artículo 2°, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2° del presente decreto, el límite individual al que se refiere el inciso primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
También computarán dentro del límite individual por emisor:
- a) Las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores;
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma;
- b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.
- c) Las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Para determinardicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Artículo 6°.Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto.
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