Por el cual se dictan ciertas disposiciones sobre consultas, licencias, suspensiones, excusas, renuncias, remociones, promociones, sustituciones y nombramientos, aceptación y posesión de empleos del Departamento de Hacienda y algunas reglas generales

Rango Decreto
Publicación 1888-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

decreta :

Art. 1.° Los empleados ó funcionarios públicos (con excepción de los Administradores de Aduanas y Salinas y los principales de Hacienda y Correos) , y los individuos nacionales ó extranjeros, en general, á quienes ocurran dudas respecto del cumplimiento, interpretación ó aplicación de leyes, decretos, resoluciones ó circulares dictados sobre asuntos fiscales, deben dirigir sus consultas por escrito y directamente á los Gobernadores de los Departamentos respectivos, quienes quedan autorizados para resolverlas dando cuenta oportunamente al Ministerio de Hacienda.
Art. 2.° Los reclamos sobre provisión de papel sellado, estampillas de timbre y estampillas para cigarrillos, deben dirigirse al Sr. Tesorero general que es el encargado de la distribución á todas las Oficinas de expendio de la República, y los relativos á pago de sueldos deben hacerse directamente ante el Ministerio del Tesoro.
Art. 3.° En ninguna Oficina pública del ramo de Hacienda se admitirán solicitudes, denuncias, consultas ni reclamaciones verbales de ninguna especie. Todo deberá hacerse por escrito y en el papel correspondiente. Cuando las denuncias fueren relativos á mal manejo de empleados, se admitirán en papel común y así se les dará curso inmediatamente.
Art. 4.° Cuando en una Oficina ocurriere vacante por fallecimiento de un empleado, licencia ó abandono del puesto, el respectivo Jefe de aquélla proveerá inmediatamente todos los destinos por sustitución, de manera que dicha vacante quede provista interinamente por el individuo que desempeñe el puesto inferior siguiente, y así sucesivamente ; y sólo nombrará para servir el último empleo, y también en interinidad, á un individuo de fuera de la Oficina.

Cuando la vacante fuere del Jefe, el empleado inmediatamente inferior asumirá sus funciones y decretará, acto continuo, la sustitución, de los demás, nombrando asimismo quien sirva el último puesto.

Art. 5.° Autorízase á los Jefes de Oficinas para conceder licencias á sus subalternos, hasta por cuarenta días, en casos de notoria necesidad ó urgencia de los solicitantes. Cuando una enfermedad grave y aguda sea la causal de la licencia, se remitirán al Ministerio de Hacienda los documentos comprobantes para decretar el goce del medio sueldo del empleado durante tres meses, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 68 de 1887.

De conformidad con dicho artículo 12, los Administradores de Aduanas y Salinas, Inspectores de puertos, Jefes de Resguardos de rentas, y, en general, todos los Jefes de Oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda, descontarán proporcionalmente del sueldo mensual de sus empleados subalternos los días que dejen de prestar servicio sin legítima excusa ó que falten á sus obligaciones en contravención á órdenes superiores.

De las respectivas deducciones darán cuenta oportunamente á la Tesorería general, computando, al efecto, como día de servio el número de horas de trabajo diario de cada empleado. Esto será puntualmente anotado en la correspondiente minuta, que, desde la publicación de este decreto, tienen el deber de llevar los funcionarios superiores expresados.

Art. 6.° Los Administradores de Aduanas y los Inspectores de puertos podrán suspender á sus subalternos hasta por cuarenta días según la gravedad de las faltas motivas, dando cuenta con los documentos del caso, por el inmediato correo, al Ministro de Hacienda, para la improbación ó aprobación.
Art. 7.° El Administrador principal de Salinas de Cundinamarca podrá suspender á los Cabos y Guardas hasta por diez días, y los Administradores de las Salinas de Chámeza y Cumaral y Upín y el Inspector de la de Chita, podrán suspender á los mismos miembros de sus Resguardos hasta por treinta días. El Administrador general de las Salinas marítimas podrá suspender á sus subalternos hasta por cuarenta días. Es entendido que siempre se llenarán las formalidades prescritas en el precedente artículo.
Art. 8.° Sólo el Poder Ejecutivo puede admitir excusas y renuncias, conceder licencias con goce de sueldo, nombrar empleados en propiedad y removerlos. Cuando cualquier Jefe de oficina se arrogue alguna de estas facultades, se le exigirá, por usurpación de funciones, la responsabilidad consiguiente, sin perjuicio de ser reemplazado en el destino, si lo juzgare conveniente el Gobierno.
Art. 9.° Los decretos y las resoluciones y circulares del Ministerio de Hacienda que sean de importancia notoria, llevarán la firma del Ministro. Los demás actos y las comunicaciones en general, de despacho ordinario, serán firmados por el Subsecretario.
Art. 10. Los Jefes de oficinas de Hacienda distantes de la capital de la República, se dirigirán por telégrafo al Ministro de Hacienda sobre todos los asuntos que sean importantes y urgentes, que requieran pronto despacho y de cuya demora sobrevengan ó puedan sobrevenir perjuicios al Erario público, ó á la buena marcha de la Administración.
Art. 11. Cuando los Jefes de oficinas hagan suspensiones y nombramientos interinos ó concedan licencias, sin dar cuenta oportunamente al Ministerio de Hacienda, no se les aprobarán después las medidas dictadas, y los gastos ocasionados por ellas no serán legalizados.
Art. 12. Cuando las faltas cometidas por los empleados subalternos ó la conducta de éstos, fueren de aquellas que merecieren remoción del empleo, el Jefe respectivo solicitará esta medida acompañando los documentos comprobantes, sin perjuicio de decretar la suspensión.
Art. 13. Autorízase á los Gobernadores de los Departamentos para que ejerzan suprema inspección sobre los Jefes de oficinas de Hacienda existentes en su circunscripción territorial y para suspenderlos hasta por cuarenta días en casos de faltas graves ó de conducta notoriamente mala, dando cuenta al Ministerio oportunamente con los documentos correspondientes, y solicitando la remoción si la creyeren necesaria.
Art. 14. Como lo relativo á régimen político, departamental y municipal compete al Ministerio de Gobierno, todo asunto que tenga ese carácter, aunque parezca conexionado con leyes ó disposiciones fiscales, y para cuya solución se requieran el concepto ó la decisión del Poder Ejecutivo, debe consultarse directamente con aquel Despacho y nó con el de Hacienda.
Art. 15. Ningún documento perteneciente al Ministerio de Hacienda podrá ser publicado en el Diario Oficial sin que las correspondientes pruebas de imprenta hayan sido corregidas por el Subsecretario.
Art. 16. Es absolutamente prohibido á todos los miembros de los Resguardos de rentas y á todos los empleados de las Aduanas, tener relaciones comerciales, por insignificantes que sean, con los tripulantes de los buques que lleguen á los puertos, y, en general, ejercer el comercio bajo cualquier forma. El empleado que contravenga á esta disposición será suspendido por el Gobernador ó respectivo Jefe inmediatamente, y removido por el Gobierno.
Art. 17. Tan pronto como este decreto se publique en el Diario Oficial, los Administradores de Aduanas y Salinas de acuerdo con los Comandantes de los respectivos Resguardos, y, en general, todos los Jefes de Oficinas de Hacienda, formarán un proyecto de reglamento en que se expresen con claridad y precisión los deberes de sus subordinados, y lo someterán acto continuo á la censura del Ministerio.
Art. 18. Los Jefes de Sección del Ministerio de Hacienda entregarán diariamente en la Conserjería al Escribiente-archivero la correspondencia que haya de enviarse por los correos, antes de las dos p. m., salvo en los casos extraordinarios que fijará el Ministro. Queda prohibido á aquel empleado recibir la correspondencia que se le presente después de esa hora.

A las dos y media p. m. de cada día, el Escribiente-archivero entregará en la Administración general toda la correspondencia del Ministerio que deba despacharse por los correos.

Art. 19. Los Jefes de Sección del Ministerio de Hacienda tienen la obligación de presentar al Subsecretario, en los últimos ocho días del mes de Diciembre de cada año, un presupuesto firmado por ellos, de los útiles de escritorio que necesiten para el año próximo venturo. Es entendido, que en cada Sección se formará un presupuesto separado. Reunidos tales presupuestos, el Subsecretario contratará la compra de dichos útiles y los distribuirá entre las Secciones. Cada Jefe queda personalmente responsable de los útiles y enseres de su Oficina.
Art. 20. Tan pronto como esto decreto se publique, la Oficina general de Cuentas enviará al Ministerio de Hacienda una lista completa de todos los responsables del Erario que no hayan rendido sus cuentas y de los que al rendirlas hayan resultado con alcance líquido, incluyendo todos aquellos individuos que por esta causa sean deudores á la Nación. Esta lista se formará por orden alfabético de apellidos.

Dicha lista se insertará inmediatamente en el Diario Oficial (en un solo número) y se tendrá á la vista en el Ministerio para los efectos á que haya lugar.

Art. 21. En la correspondencia que se dirija al Ministerio de Hacienda, aun cuando se limite á un solo oficio, deberán observarse las siguientes reglas :

1.ª Se enviará con un breve extracto marginal del contenido de cada oficio, indicándose las fojas útiles que contengan los documentos originales ó en copia que se incluyan ;

2.ª Constando el Ministerio de cuatro Secciones, á saber : 1ª (Rentas y Negocios generales) ; 2ª (Aduanas y Estadística Mercantil) ; 3ª (Salinas, Monedas, Tierras baldías, Faros y Muelles), y 4ª (Contabilidad y Bienes nacionales), deberá evitarse el dirigirle notas sobre asuntos que correspondan á distintas Secciones. Cada oficio que se ponga debe concretarse á un solo ramo ó negociado y no deben remitirse con él documentos de diferente naturaleza ;

3ª Si el oficio fuere contestación á otro del Ministerio, deberán citarse allí la Sección, el ramo, el número y la fecha. Lo mismo harán los particulares que dirijan memoriales ó informes; y

4ª En cuanto á los recibos que deban enviarse de las comunicaciones del Ministerio, éstos podrán referirse á muchas notas siempre que sean de una misma Sección. Si no lo fueren, se acusará separadamente recibo de las que correspondan á cada una.

Art. 22. Los Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de Colombia en el extranjero, expresarán precisamente, de ahora en adelante, en los oficios con que remitan al Ministerio de Hacienda documentos certificados, el número de sobordos y el número de facturas correspondientes á cada embarcación, indicando en el margen de las respectivas notas el total de cada clase de documentos. Cada 31 de Diciembre expresarán el total general de ellos en todo el año.
Art. 23. Los oficios con los cuales se remitan expedientes de reclamaciones de que según la Ley haya de conocer el Jurado de Aduanas, deben expresar la cónicamente : 1° el nombre de la persona por cuya cuenta se ha hecho la importación ; 2° el buque del cual se hayan desembarcado las mercaderías y la fecha de su llegada á ese puerto ; 3° el número del respectivo manifiesto ; 4° el número, las marcas y la numeración de los bultos que han sido objeto de cada una de las penas impuestas ; 5° cuáles son las disposiciones legales aplicadas, determinándolas con precisión. Estos datos son indispensables en los oficios, para que quede, en el archivo del Ministerio, constancia clara de los expedientes á que se refieren, como comprobantes de las actas del Jurado, cuando se devuelvan los expedientes.

Con ningún oficio se remitirá más de un expediente. Las resoluciones, informes y demás actos de la Aduana, conexionados con el asunto que origine la reclamación, deben constar en el expediente, en lugar de ponerlos en el oficio con el cual se envíe éste. Cada expediente debe tener su carátula.

Art. 24. Los particulares, entidades ó Corporaciones que dirijan al Ministerio de Hacienda memoriales ó representaciones, citarán con claridad y precisión la disposición legal en que funden su derecho, expresando ó citando el artículo de la ley ó decreto que los favorezca, ó la resolución administrativa que crean aplicable. Sin esta formalidad no se podrá dar curso á dichas peticiones, las cuales se devolverán para que se subsane por los interesados tal informalidad.
Art. 25. Es absolutamente prohibido á todos los empleados del Departamento de Hacienda prestar los libros, periódicos, útiles y enseres de sus Oficinas, ya sea á los particulares ó á otros empleados ó funcionarios públicos con cualquier pretexto y por cualquier tiempo que los solicitaren.
Art. 26. Las facturas originales que conforme al número 3 del artículo 33 del decreto número 533 de 1882 (Diario Oficial 5,490) tienen que presentarse al Ministerio de Hacienda cuando se solicita exención de derechos de Aduana para mercaderías destinadas á empresas ó entidades etc., favorecidas por contratos ó leyes especiales, deben acompañarse de la respectiva traducción autorizada por un intérprete oficial á costa del interesado, si no están en castellano, y del papel sellado necesario para remitir copia de la factura ó de la traducción, según el caso, á la Aduana por la cual se haya hecho la importación, si el Gobierno accede á la solicitud. Exceptúense de esta regla los asuntos en que tengan interés los Departamentos, los municipios y los establecimientos de educación, caridad y beneficencia.

En general, las copias de documentos de cualquier clase que se pidan á las Oficinas de Hacienda para usos particulares ó personales serán expedidas á costa de los interesados.

Art. 27. Teniendo á su cargo muchos quehaceres el Ministerio de Hacienda y las Oficinas de su dependencia, con motivo de la centralización de rentas establecida por el actual régimen legal, se prohibe distraer á los empleados con asuntos extraños al desempeño de sus funciones. Las personas que los necesiten para asuntos particulares los buscarán en sus casas de habitación. Es igualmente prohibido tocarles los papeles de sus mesas ó imponerse de su contenido.
Art. 28. Cuando los empleados de Hacienda dirijan consultas que revelen falta de estudio de las disposiciones fiscales, se pondrá este hecho en conocimiento del Presidente de la República, y se anotará en el Ministerio en un libro reservado que se llevará al efecto, para tenerlo en cuenta al hacer nuevos nombramientos.
Art. 29. Conforme al decreto número 924 de 1880 (Diario Oficial número 4,892) todo individuo designado por el Poder Ejecutivo para ejercer un puesto público ya sea fuera, ya sea dentro del territorio de la República , tiene el término de veinte días. contados desde aquél en que reciba el nombramiento, para contestar, por escrito, si acepta ó nó el empleo que se le confiere, y veinte días más para encargarse de él ó emprender marcha al lugar de su destino. En ambos casos, pasado el tiempo designado, se tendrá como no aceptado el nombramiento, se declarará insubsistente, y se procederá á nombrar á otro. Además, los individuos que, en virtud de haber aceptado un nombramiento, hayan recibido por anticipación algunas sumas del Tesoro nacional, ya como viáticos, ya como sueldos etc., y no hubieren tomado posesión del empleo ó emprendido marcha al lugar de su destino, dentro del término indicado, deberán reintegrar las sumas recibidas tan pronto como quede insubsistente el nombramiento. Al efecto, el Ministerio, llegado el caso, dará el correspondiente aviso al Tesorero general.
Art. 30. Conforme á la ley 39 de 1866 (23 de Mayo), los individuos nombrados para ejercer empleos nacionales fuera de la capital de la República, tomarán posesión ante la primera autoridad política de la localidad á donde van á desempeñar sus funciones ; y si los destinos para que se les designa son subalternos, se posesionarán ante el Jefe de la respectiva Oficina. La posesión se verificará por medio del juramento que de acuerdo con el artículo 65 de la Constitución prestará el nombrado ante el que lo posesione, de cumplir fielmente los deberes de su cargo. Este acto se extenderá por diligencia que firmarán el nombrado y el funcionario que lo posesiona y el Secretario de éste si lo tuviere. Cuando por cualquier motivo el nombrado no pueda posesionarse ante el funcionario competente, lo hará por sí mismo en presencia de dos testigos, los cuales firmarán la correspondiente diligencia.
Art. 31. Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sino después de haber obtenido licencia, ó de haberle sido admitida la renuncia, ó de haber sido reemplazado, y no podrá nunca retirarse sin que haya tomado posesión el individuo nombrado en su lugar, excepto el caso de imposibilidad física ocasionada por enfermedad. La licencia se pedirá por conducto del Jefe respectivo, quien informará sobre la conveniencia de concederla.

El que contravenga á esta disposición será removido por el Gobierno y enjuiciado por abandono del empleo.

Art. 32. Es absolutamente prohibido á todos los empleados del ramo de Salinas negociar en sal. Los que infrinjan este precepto serán suspendidos inmediatamente por el Administrador, Inspector ó superior respectivo ó por el Gobernador departamental, y depuestos de sus destinos por el Poder Ejecutivo.
Art. 33. Es obligatorio para todos los empleados de Hacienda leer el Diario Oficial y cumplir las disposiciones fiscales y demás actos del Ministerio que allí se publiquen, aunque no se comuniquen á los Jefes de las Oficinas por medio de notas ú oficios. Todo lo que se inserte en aquel periódico, en la Sección correspondiente al Ministerio de Hacienda, se tendrá, en consecuencia, como oficialmente comunicado á todos los funcionarios públicos.
Art. 34. Quedan revocadas todas las disposiciones contrarias á este decreto, el cual será leído por los Jefes de las Oficinas de Hacienda á sus empleados subalternos, y puesto en conocimiento de los miembros de los Resguardos de rentas por sus respectivos Comandantes, quienes lo fijarán, además, en sus Despachos en un lugar público.

Dado en Bogotá, á 25 de Enero de 1888.

ELISEO PAYÁN.

El Ministro de Hacienda,

Vicente Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.