Por el cual se reorganiza la Imprenta Nacional

Rango Decreto
Publicación 1898-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

Artículo 1º La imprenta de propiedad del Gobierno continuará sus trabajos en el local que hoy ocupa con la organización que se le da por este Decreto y bajo la inmediata inspección y dependencia del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2º La imprenta se destina exclusivamente á la publicación del Diario Oficial, de la Gacela Judicial de a Revista de Instrucción Pública, el Boletín Militar, Informes de los Ministros del Despacho, Mensajes, Anales de ambas Cámaras y, en general, de todas las publicaciones oficiales de carácter nacional.

Queda terminantemente prohibida la impresión en esa imprenta de trabajos pertenecientes á particulares, de cualquier índole que sean.

Los trabajos de particulares que estén ejecutándose se terminarán dentro del plazo perentorio de veinte días.

Artículo 3º La dirección y reglamentación de los trabajos del Establecimiento estarán á cargo de un empleado que se denominará Director general de la Imprenta Nacional.

Este empleado tendrá los deberes siguientes:

Esta facultad comprende la de remover á los empleados morosos, inútiles ó inadecuados, con la necesaria aprobación del Ministerio, y la de ordenar al Almacenista-Tenedor de Libros que haga los descuentos por las horas ó los días en que dejen de prestar sus servicios.

En caso de carencia de materiales para empezar los trabajos, el Director de la Imprenta hará una factura de los que sean indispensables para obtenerlos en el país por medio de contratos que se adjudicarán en licitación pública.

Artículo 4º El Director general de la Imprenta prestará fianza personal ó hipotecaria á satisfacción del Tesorero general de la República, para asegurar el manejo de los intereses confiados á su cuidado.
Artículo 5º La Imprenta tendrá además los siguientes empleados:

Un Almacenista-Tenedor de Libros

Un Director de cajas.

Un maquinista.

Un armador.

Diez cajistas.

Cinco distribuidores.

Dos correctores.

Tres prensistas.

Dos tintoreros.

Cuatro plegadores.

Un portero.

Un encuadernador.

Un encuadernador Ayudante.

Un mecánico.

Este será el personal permanente y ordinario, el cual puede ser aumentado cuando el recargo de trabajo lo demande, con los operarios eventuales que sean necesarios, fijándoles la retribución que sea de costumbre.

Artículo 6º El Almacenista Tenedor de Libros será nombrado por el Gobierno. Los demás empleados y obreros lo serán por el Director de la Imprenta, con la necesaria aprobación del Ministerio.
Artículo 7º La partida votada en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos para impresiones oficiales, se destinará únicamente para atender á los gastos que demanden los trabajos de la Imprenta Nacional. De esa partida, el Tesorero general de la República entregará al Almacenista Tenedor de Libros, por décadas anticipadas, la cantidad que se calcule suficiente para los gastos que haya que hacer cada diez días.

Estos gastos serán previamente especificados y calculado su valor por el Director de la Imprenta, de acuerdo con el Ministerio de Gobierno, en atención a los trabajos que deban llevarse á cabo.

Artículo 8º El Almacenista-Tenedor de Libros tendrá los deberes que en segunda se señalan:
Artículo 9º Para los efectos del numeral 6º del artículo anterior, el Almacenista-Tenedor de libros hará las veces del Habilitado.
Artículo 10. Se publicarán en el Diario Oficial los materiales que designe el Subsecretario del Ministerio de Gobierno; en el Boletín Militar, los que designe el Ministerio de Guerra; en la Revista de Instrucción Pública, los que designe el Ministerio de Instrucción Pública; en la Gaceta-Judicial, los que ordene el Secretario de la Corte Suprema. Las demás publicaciones contendrán lo que indique el empleado que autorice el Ministerio.
Artículo 11. No se hará el tiro definitivo del Diario Oficial, del Boletín Militar etc., sin el publíquese ordenado por el empleado á quien eso corresponda.
Artículo 12. El Director general de la Contabilidad pasará mensualmente visita á la oficina del Almacenista-Tenedor de libros. La diligencia de visita se publicará junto con el informe que el Director de la Imprenta debe rendir.
Artículo 13. Los empleados de la Imprenta Nacional gozarán de las siguientes asignaciones mensuales, pagaderas por décadas vencidas:
El Director de la Imprenta $350
El Almacenista-Tenedor de libros 180
El Director de cajas 140
El maquinista 140
El armador 80
Los diez cajistas, cada uno 60
Los cinco distribuidores, cada uno 30
Los dos correctores, cada uno 80
Los tres prensistas, cada uno 70
Los dos tintoreros, cada uno 20
Los cuatro plegadores, cada uno 16
El Portero 30
El encuadernador 60
El encuadernador ayudante 30
El mecánico 60
Artículo 14. Treinta días después de la fecha del presente Decreto, quedan resueltos los contratos que el Gobierno Nacional haya celebrado con particulares sobre impresiones oficiales de carácter permanente.

Dado en Bogotá, á 28 de Septiembre de 1898.

JOSE MANUEL MARROQUIN El Ministro de Gobierno, Aurelio Mutis

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