Por el cual se reorganiza la Imprenta Nacional
El Vicepresidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1º La imprenta de propiedad del Gobierno continuará sus trabajos en el local que hoy ocupa con la organización que se le da por este Decreto y bajo la inmediata inspección y dependencia del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2º La imprenta se destina exclusivamente á la publicación del Diario Oficial, de la Gacela Judicial de a Revista de Instrucción Pública, el Boletín Militar, Informes de los Ministros del Despacho, Mensajes, Anales de ambas Cámaras y, en general, de todas las publicaciones oficiales de carácter nacional.
Queda terminantemente prohibida la impresión en esa imprenta de trabajos pertenecientes á particulares, de cualquier índole que sean.
Los trabajos de particulares que estén ejecutándose se terminarán dentro del plazo perentorio de veinte días.
Artículo 3º La dirección y reglamentación de los trabajos del Establecimiento estarán á cargo de un empleado que se denominará Director general de la Imprenta Nacional.
Este empleado tendrá los deberes siguientes:
- 1º Dirigir la confección de todos los trabajos a qué la Imprenta se destina, de manera que sean ejecutados con limpieza, corrección y esmero, en la medida de la capacidad del Establecimiento por razón de personal y material.
- 2º Señalar, por medio del reglamento interior que debe dictar al afecto los deberes de los empleados subalternos, con aprobación del Ministerio, y cuidar de que los cumplan estrictamente.
- 3º Nombrar ó contratar, con la necesaria aprobación del Ministerio de Gobierno, con excepción del Almacenista Tenedor de Libros, los obreros para los trabajos de tipografía y encuadernación y todos aquellos servicios que requieran conocimientos técnicos, tomando como base para fijar la retribución de los operarios eventuales lo que acostumbren los establecimientos tipográficos de su clase que existen en la ciudad.
Esta facultad comprende la de remover á los empleados morosos, inútiles ó inadecuados, con la necesaria aprobación del Ministerio, y la de ordenar al Almacenista-Tenedor de Libros que haga los descuentos por las horas ó los días en que dejen de prestar sus servicios.
- 4º Fijar, de acuerdo con el Ministerio, el orden en que deben hacerse las publicaciones oficiales.
- 5º Presentar al Gobierno mensualmente las facturas de tipos, papel, máquinas, tinta y los demás elementos que deban pedirse al extranjero.
En caso de carencia de materiales para empezar los trabajos, el Director de la Imprenta hará una factura de los que sean indispensables para obtenerlos en el país por medio de contratos que se adjudicarán en licitación pública.
- 6º Indicar las mejoras que deban introducirse en el plantel para que corresponda mejor cada día al propósito y aspiraciones del Gobierno.
- 7º Rendir un informe mensual sobre los trabajos ejecutados por la Imprenta, el manejo de los empleados y obreros y sobre la marcha general de los talleres, y todos los otros informes que el Ministerio solicite especialmente.
- 8º Visar la nómina de los sueldos de los empleados y obreros y los pedidos de materiales que el Director de cajas le presente para los trabajos diarios.
- 9º Residir permanentemente en el Establecimiento durante las horas de trabajo.
Artículo 4º El Director general de la Imprenta prestará fianza personal ó hipotecaria á satisfacción del Tesorero general de la República, para asegurar el manejo de los intereses confiados á su cuidado.
Artículo 5º La Imprenta tendrá además los siguientes empleados:
Un Almacenista-Tenedor de Libros
Un Director de cajas.
Un maquinista.
Un armador.
Diez cajistas.
Cinco distribuidores.
Dos correctores.
Tres prensistas.
Dos tintoreros.
Cuatro plegadores.
Un portero.
Un encuadernador.
Un encuadernador Ayudante.
Un mecánico.
Este será el personal permanente y ordinario, el cual puede ser aumentado cuando el recargo de trabajo lo demande, con los operarios eventuales que sean necesarios, fijándoles la retribución que sea de costumbre.
Artículo 6º El Almacenista Tenedor de Libros será nombrado por el Gobierno. Los demás empleados y obreros lo serán por el Director de la Imprenta, con la necesaria aprobación del Ministerio.
Artículo 7º La partida votada en el Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos para impresiones oficiales, se destinará únicamente para atender á los gastos que demanden los trabajos de la Imprenta Nacional. De esa partida, el Tesorero general de la República entregará al Almacenista Tenedor de Libros, por décadas anticipadas, la cantidad que se calcule suficiente para los gastos que haya que hacer cada diez días.
Estos gastos serán previamente especificados y calculado su valor por el Director de la Imprenta, de acuerdo con el Ministerio de Gobierno, en atención a los trabajos que deban llevarse á cabo.
Artículo 8º El Almacenista-Tenedor de Libros tendrá los deberes que en segunda se señalan:
- 1º Recibir por inventario las máquinas, prensas, fuentes de tipos, cajas, chibaletes, volanderas, galeras y los demás enseres y materiales que constituyen hoy la Imprenta. Copia de ese inventario se pasará al Ministerio.
- 2º Llevar cuenta pormenorizada de las sumas que entren á la caja y de las que salgan por gastos de personal y material, de conformidad, en todo, con las disposiciones del Código Fiscal y del Decreto sobre Contabilidad de la Hacienda Nacional.
- 3º Cubrir los gastos de personal y material de la Imprenta, pidiendo la legalización al Ministerio de Gobierno, y rendir sus cuentas para el fenecimiento ó glosa definitivos á la Oficina general de Cuentas, acompañando todos los comprobantes de cada operación, sin omisión de ningún género.
- 4º Entregar los materiales que el Director de cajas le exija para los trabajos que deban ejecutarse, siempre que los pedidos vayan visados por el Director de la Imprenta.
- 5º Prestar fianza á satisfacción del Tesorero general de la República, que responda del manejo de los haberes confiados á su guarda.
- 6º Liquidar las cuentas de los empleados y obreros de la Imprenta por décadas anticipadas y presentar las nóminas correspondientes en el Ministerio.
- 7º Todos los que de modo especial le señale el Reglamento de Establecimiento, con aprobación del Gobierno.
Artículo 9º Para los efectos del numeral 6º del artículo anterior, el Almacenista-Tenedor de libros hará las veces del Habilitado.
Artículo 10. Se publicarán en el Diario Oficial los materiales que designe el Subsecretario del Ministerio de Gobierno; en el Boletín Militar, los que designe el Ministerio de Guerra; en la Revista de Instrucción Pública, los que designe el Ministerio de Instrucción Pública; en la Gaceta-Judicial, los que ordene el Secretario de la Corte Suprema. Las demás publicaciones contendrán lo que indique el empleado que autorice el Ministerio.
Artículo 11. No se hará el tiro definitivo del Diario Oficial, del Boletín Militar etc., sin el publíquese ordenado por el empleado á quien eso corresponda.
Artículo 12. El Director general de la Contabilidad pasará mensualmente visita á la oficina del Almacenista-Tenedor de libros. La diligencia de visita se publicará junto con el informe que el Director de la Imprenta debe rendir.
Artículo 13. Los empleados de la Imprenta Nacional gozarán de las siguientes asignaciones mensuales, pagaderas por décadas vencidas:
| El Director de la Imprenta | $350 |
|---|---|
| El Almacenista-Tenedor de libros | 180 |
| El Director de cajas | 140 |
| El maquinista | 140 |
| El armador | 80 |
| Los diez cajistas, cada uno | 60 |
| Los cinco distribuidores, cada uno | 30 |
| Los dos correctores, cada uno | 80 |
| Los tres prensistas, cada uno | 70 |
| Los dos tintoreros, cada uno | 20 |
| Los cuatro plegadores, cada uno | 16 |
| El Portero | 30 |
| El encuadernador | 60 |
| El encuadernador ayudante | 30 |
| El mecánico | 60 |
Artículo 14. Treinta días después de la fecha del presente Decreto, quedan resueltos los contratos que el Gobierno Nacional haya celebrado con particulares sobre impresiones oficiales de carácter permanente.
Dado en Bogotá, á 28 de Septiembre de 1898.
JOSE MANUEL MARROQUIN El Ministro de Gobierno, Aurelio Mutis
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