Por el cual se reforma y adiciona el de 9 de septiembre de 1873 (Diario oficial número 7.342), que establece los medios de hacer efectivo el derecho que concede a los denunciantes de excedentes de tierras baldías adjudicadas, el Decreto de 27 de enero de 1870, o sea el artículo 940 del Código Fiscal
El Presidente de la Republica
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el decreto ejecutivo de 9 de septiembre de 1873 no esta en completa anomalía con ciertas disposiciones legales expedidas en el régimen central establecido por la constitución actual, especialmente en cuanto a la jurisdicción de los jueces y tribunales ordinarios para conocer de los juicios o demandas en que tienen interés la nación; y
- 2° Que cuando se expidió el referido decreto, los jueces de circuito eran competentes para conocer privativamente, en primera instancia, de esa clase de demandas; pero según la cuantía, tienen aquellos jurisdicción para conocer de tales juicios y demandas, debiendo en algunos casos conocer los tribunales, y en otros, privativamente y en una sola instancia la corte suprema de justicia.
DECRETA:
Art. 1° Recibió por el respectivo agente del ministerio publico el denuncio de excedentes de que trata el artículo 1° del decreto de 9° septiembre de 1873, este funcionario exigida al denunciante la prestación de la fianza a que se refiere el articulo 2° del mismo, que se refiere el articulo 2° del mismo, que debe ser hipotecaria o prendaria, y que tiene por objeto asegurar el pago de las costas del juicio, para el caso de que la ultima instancia se declare que el denuncio es temario.
Art. 2° Obtenida dicha fianza y suministrados los datos necesarios para iniciar el juicio , los que suministrara el denunciante, el agente del ministerio público ante quien se haya hecho la denuncia , establecerá la acción correspondiente, a nombre de la nación, ante la juez del circuito respectivo, en primera instancia, o ante el tribunal superior del distrito judicial a que corresponda según la cuantía, de la demanda, o bien ante la corte suprema, debiendo previamente recibir aquel agente las ordenes e instrucciones del gobierno, de que trata el articulo 11 de la ley 169 de 1896.
Art. 3° La cuantía en esta clase de juicios se fijara por el mismo fiscal de demandante de acuerdo con el precio señalado por el articulo 888 del código fiscal, que es el de cincuenta centavos(50 cvs) la hectárea, a que se pueden venderse, por dinero de contado, las tierras baldías.
Quede así reformado y adicionado el decreto de 9 de septiembre de 1873.
Dado en Anapoima, departamento de cundinamarca, a 15 de febrero de 1899.
manuel a. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
Carlos CALDERON
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.