Por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los empleados de Caprecom
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir del 1° de enero de 1990, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de doscientos sesenta y tres pesos ($263.00) moneda corriente, diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo, o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a doscientos sesenta y tres pesos ($263.00) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2o. No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asginación básica mensual superior a ciento veinte mil seiscientos pesos ($ 120.600.00) moneda corriente, ni los que se encuentren disfrutando de vacaciones o en uso de licencia.
Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, y deroga el Decreto-Ley 16 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Daníes Rincones.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William René Parra Gutiérrez.
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