por el cual se fijan las escalas de asignación básica para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:
Primera Columna Primera Columna Segunda Columna Segunda Columna Segunda Columna Tercera columna
Grados Asignación Básica Asignación Básica Asignación Adicional Asignación Básica Asignación Básica Asignación Básica Asignación Adicional
01 $ 119.265 $ 119.265 2.400 133.635 133.635 133.635 2.200
02 125.829 125.829 2.300 140.878 140.878 140.878 2.100
03 131.259 131.259 2.200 151.626 151.626 151.626 2.000
04 140.765 140.765 2.100 163.623 163.623 163.623 1.900
05 150.495 150.495 2.000 176.068 176.068 176.068 1.800
06 160.679 160.679 1.900 187.384 187.384 187.384 1.700
07 169.731 169.731 1.900 197.569 197.569 197.569 1.700
08 182.178 182.178 1.800 208.656 208.656 208.656 1.600
09 190.553 190.553 1.700 218.161 218.161 218.161 1.500
10 199.150 199.150 1.700 227.666 227.666 227.666 1.500
11 209.563 209.563 1.600 237.623 237.623 237.623 1.400
12 218.840 218.840 1.500 248.938 248.938 248.938 1.400
13 230.155 230.155 1.500 262.066 262.066 262.066 1.300
14 240.567 240.567 1.400 274.286 274.286 274.286 1.200
15 253.464 253.464 1.400 287.185 287.185 287.185 1.000
16 267.724 267.724 1.200 301.102 301.102 301.102 -
17 278.134 278.134 1.100 313.096 313.096 313.096 -
18 285.601 285.601 1.000 322.830 322.830 322.830 -
19 293.069 293.069 - 331.881 331.881 331.881 -
20 300.989 300.989 - 340.934 340.934 340.934 -
21 311.400 311.400 - 349.986 349.986 349.986 -
22 323.619 323.619 - 360.960 360.960 360.960 -
23 336.067 336.067 - 373.407 373.407 373.407 -
24 348.512 348.512 - 388.344 388.344 388.344 -
25 358.246 358.246 - 400.563 400.563 400.563 -
26 368.430 368.430 - 411.878 411.878 411.878 -
27 381.443 381.443 - 426.704 426.704 426.704 -
28 398.300 398.300 - 436.773 436.773 436.773 -
29 408.259 408.259 - 446.956 446.956 446.956 -
30 418.216 418.216 - 457.140 457.140 457.140 -
31 436.773 436.773 - 470.946 470.946 470.946 -
32 452.390 452.390 - 487.692 487.692 487.692 -
33 470.946 470.946 - 506.703 506.703 506.703 -
34 480.902 480.902 - 518.697 518.697 518.697 -
35 492.217 492.217 - 531.142 531.142 531.142 -
36 513.039 513.039 - 544.043 544.043 544.043 -
37 527.295 527.295 - 557.168 557.168 557.168 -
38 550.152 550.152 - 582.515 582.515 582.515 -
39 576.631 576.631 - 609.219 609.219 609.219 -
40 599.713 599.713 - 634.340 634.340 634.340 -
41 623.928 623.928 - 659.007 659.007 659.007 -
42 662.401 662.401 - 698.383 698.383 698.383 -

En la escala fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan las asignaciones básica y adicional mensuales para cada uno de los grados correspondientes.

Artículo 2º. Los empleados que a 31 de diciembre de 1994 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1995, percibirán las asignaciones básica y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir las asignaciones básicas y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1994 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación básica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos de que trata el artículo 3º del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
Grado Asignación Básica Mensual
01 882.596
02 964.180
03 1.108.902
04 1.143.868
05 1.210.739
06 1.333.286
07 1.445.420
Artículo 4º. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación mensual será de diecinueve mil trece pesos ($19.013.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de la escala señalada en el artículo 1º de este Decreto.

No tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados a que se refiere el artículo 3º del Decreto 136 de 1991 ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.

Artículo 6º. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto Ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 7º. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.

Parágrafo. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.

Artículo 8º. Sólo tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad, de que trata el artículo 9º del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a Inravisión en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.
Artículo 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 74 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comunicaciones,

Armando Benedetti Jimeno.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.