por el cual se dictan algunas medidas de Policía en relación con las manifestaciones públicas de carácter político
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º En los avisos que se den a los Gobernadores de los Departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 639 de 10 del presente mes, de que se va a verificar un, manifestación pública de carácter político, deberá señalarse de manera precisa el lugar, dentro del Municipio, donde ella va a llevarse a cabo, lo mismo que el objeto de la manifestación, el nombre, de los oradores, si van a pronunciarse discursos, y su duración.
Cuando en tales manifestaciones hayan de verificarse desfiles o procesiones cívicas, ellos no podrán hacerse sino pollas vías y entre los lugares que precisamente haya determinado el Gobernador del Departamento.
Artículo 2º Las manifestaciones políticas no podrán efectuarse, por ningún motivo, antes de las seis de la mañana ni después de que el reloj arreglado al meridiano señale la hora de las seis de la tarde.
Artículo 3º En los Municipios donde hayan de verificarse manifestaciones de las que trata el artículo primero de este Decreto, se prohibirá la venta de toda clase de licores embriagantes, desde las doce de la noche del día anterior hasta las seis de la mañana del día siguiente al en que ha de efectuarse la manifestación.
Artículo 4º La persona que se encuentre embriagada durante el tiempo a que se refiere el artículo anterior, será condenada policivamente a cuarenta y ocho horas de arresto inconvertibles.
Artículo 5º Se prohíbe en toda manifestación política portar armas de cualquier clase. Corresponde a la Policía velar por el estricto cumplimiento de esta disposición. Los contraventores, además del decomiso del arma, serán sancionados con arresto inconvertible de cuarenta ocho horas.
Artículo 6º Toda violación de las disposiciones de este Decreto será motivo para que la manifestación sea disuelta.
Artículo 7º En las disposiciones de este Decreto y en las del 039 del mes en curso, quedan comprendidas también las llamadas concentraciones políticas.
Artículo 8º Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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