Por el cual se reglamenta la industria de fabricación de motores y vehículos automotores en el país

Rango Decreto
Publicación 1960-04-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad reglamentaria, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Los contratos que celebren con el Gobierno Nacional las empresas que se dediquen al ensamblaje o fabricación de motores, o vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, deberán contener las estipulaciones siguientes:

Los plazos previstos de los ordinales anteriores a) y b), podrán ser aumentados por el Gobierno en diez y ocho (18) meses más, cuando las empresas interesadas en contratar se comprometan a fabricar dentro de los plazos previstos en dichos ordinales, no menos de cuarenta por ciento (40%) de la producción final que se estipule en el contrato;

Parágrafo. Estos contratos tendrán una duración hasta de diez (10) años, contados desde la fecha de su celebración.

Artículo 2° El Gobierno Nacional otorgará a las firmas contratistas que se dediquen a esta actividad, las siguientes exenciones por todo el tiempo de duración del respectivo contrato:
Artículo 3° La exención del impuesto sobre la renta y complementarios, no cobijará a los socios de las compañías o sociedades sobre las acciones o parte del capital que posean en la empresa, ni sobre los dividendos o utilidades que ellas reciban, y cesará de regir, aún antes de la terminación del contrato, cuando las utilidades liquidas acumuladas de la empresa cobijada por la exención, hayan alcanzado una cuantía igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) del capital pagado.
Artículo 4° En caso de incumplimiento judicialmente declarado de las obligaciones previstas en el contrato, la firma contratista pagará al Tesoro Nacional el valor total de los impuestos que hubiere dejado de cubrir en virtud de las exenciones concedidas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declare el incumplimiento. El Gobierno podrá, por medio de resolución administrativa, suspender las exenciones otorgadas, con fundamento en la plena prueba de incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista. Contra tal resolución se podrá hacer uso de los recursos legales pertinentes.
Artículo 5° Las industrias que se dediquen a estas actividades deberán pagar los derechos de aduana sobre las importaciones de las materias primas, partes y elementos que entran en la fabricación de los productos, de acuerdo con las normas del Arancel Aduanero.
Artículo 6° La Superintendencia Nacional de Importaciones fijará para cada anualidad el monto de las divisas extranjeras que han de dedicarse para el pago de la importación de materias primas y elementos que se requieran para el funcionamiento de los respectivos establecimientos fabriles, destinados a esta industria, y otorgará las licencias correspondientes a ese monto, fijando periódicamente la participación que a cada empresa contratante ha de corresponder en el monto de divisas, previo un análisis de las circunstancias que justamente han de influir en tal decisión, especialmente la capacidad de producción de cada una de las empresas.
Artículo 7° Las industrias que se dediquen a esta actividad deben acordar con el Ministerio de Fomento para periodos anuales, y con la debida anticipación, los respectivos planes de producción, para ajustarlos a las más urgentes necesidades del país, en materia de transporte de carga y pasajeros, y en especial a las conveniencias pública, en lo que concierne a la distribución de la producción, por tipos y clases de vehículos.
Artículo 8° La razonable protección que se le otorgue a las industrias que se dediquen a esta actividad, no implica restricción alguna para el Gobierno en su facultad para permitir en todo tiempo la importación y pago de vehículos automotores completos, de cualquier clase, partes de éstos, componentes y accesorios que a juicio del Gobierno sean necesarios para el desenvolvimiento económico de país, y para el normal funcionamiento de la industria el transporte de carga y pasajeros.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E.,18 de marzo de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez

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