Por el cual se reglamenta la industria de fabricación de motores y vehículos automotores en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por medio de los Decretos legislativos números 1177 y 1147 de 1959, vigentes por disposición de las Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959, se dictaron normas especiales para el establecimiento de las industrias de motores y de vehículos automotores en el país;
- 2º Que la Ley 1ª de 1959, organizó el sistema de cambios y de importaciones y facultó al Gobierno para que a través de la Superintendencia Nacional de Importaciones, adecuara a las necesidades del país las importaciones de los artículos incluídos en la lista de licencia previa;
- 3° Que el Decreto número 1346 del 10 de mayo de 1959, aprobó el nuevo Arancel de Aduanas, en el cual se consagraron normas especiales sobre los gravámenes que deben pagar las industrias que se dedican a la fabricación y ensamblaje de vehículos automotores;
- 4° Que es necesario ordenar en un estatuto todas las normas que se refieren directamente a estas industrias, con el fin de señalar las condiciones de carácter general sobre las cuales deben operar todas las empresas que se dedican a esta actividad,
DECRETA:
Artículo 1° Los contratos que celebren con el Gobierno Nacional las empresas que se dediquen al ensamblaje o fabricación de motores, o vehículos automotores, o sus partes o accesorios metalúrgicos, deberán contener las estipulaciones siguientes:
- a) Obligación por parte de las firmas contratistas de montar en el país una o varias fabricas para la producción de los artículos arriba indicados, dentro del plazo que determine el respectivo contrato, y que no será mayor de treinta (30) meses, contados a partir de la fecha del mismo. En el contrato se estipulará claramente la capacidad de producción que deberán tener las fábricas, que no será inferior a cinco mil (5000) unidades anuales;
- b) Obligación por parte de las firmas contratistas de comenzar la producción en escala comercial dentro de un término no mayor de treinta y dos meses (32),contados también a partir de la fecha del contrato.
Los plazos previstos de los ordinales anteriores a) y b), podrán ser aumentados por el Gobierno en diez y ocho (18) meses más, cuando las empresas interesadas en contratar se comprometan a fabricar dentro de los plazos previstos en dichos ordinales, no menos de cuarenta por ciento (40%) de la producción final que se estipule en el contrato;
- c) Obligación, por parte de la empresa, de consumir las materias primas, las partes y los artículos semiterminados de producción nacional que no elabore directamente, en cuanto ellos se puedan adquirir en el país, en cantidades suficientes, y con las especificaciones técnicas requeridas;
- d) Obligación de mantener, por todo el término del contrato, una producción mínima, equivalente por lo menos al ochenta por ciento (80%) de la indicada, conforme al ordinal a), salvo que por fuerza mayor, caso fortuito, o la asignación de divisas para la importación de las partes o elementos fijada por la Superintendencia Nacional de Importaciones fuere insuficiente para cumplirla, o que se presentare una declinación en la demanda, debidamente comprobada, que imponga una reducción transitoria en el volumen de la producción;
- e) Obligación de acordar con el Gobierno, con la debida anticipación, de los planes anuales de producción, en lo que concierne a la distribución por tipos y clases de vehículos;
- f) Obligación de expender sus productos en el mercado, en las condiciones y a los precios que sólo representen una equitativa y adecuada utilidad para la Empresa. Para garantizar la efectividad de esta cláusula, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Fomento, y por medio de resolución legalmente motivada, podrá exigir su cumplimiento y determinar la forma en que debe procederse para tal fin.
Parágrafo. Estos contratos tendrán una duración hasta de diez (10) años, contados desde la fecha de su celebración.
Artículo 2° El Gobierno Nacional otorgará a las firmas contratistas que se dediquen a esta actividad, las siguientes exenciones por todo el tiempo de duración del respectivo contrato:
- a) Del impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades que correspondería pagar a la Sociedad, pero únicamente en lo relativo a los bienes y rentas vinculados directamente a la producción de motores, vehículos automotores o sus partes, o accesorios metalúrgicos;
- b) Del pago de los derechos de aduana sobre la importación de los equipos, elementos y accesorios para el montaje, funcionamiento y ampliaciones de la o las plantas respectivas.
Artículo 3° La exención del impuesto sobre la renta y complementarios, no cobijará a los socios de las compañías o sociedades sobre las acciones o parte del capital que posean en la empresa, ni sobre los dividendos o utilidades que ellas reciban, y cesará de regir, aún antes de la terminación del contrato, cuando las utilidades liquidas acumuladas de la empresa cobijada por la exención, hayan alcanzado una cuantía igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) del capital pagado.
Artículo 4° En caso de incumplimiento judicialmente declarado de las obligaciones previstas en el contrato, la firma contratista pagará al Tesoro Nacional el valor total de los impuestos que hubiere dejado de cubrir en virtud de las exenciones concedidas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declare el incumplimiento. El Gobierno podrá, por medio de resolución administrativa, suspender las exenciones otorgadas, con fundamento en la plena prueba de incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista. Contra tal resolución se podrá hacer uso de los recursos legales pertinentes.
Artículo 5° Las industrias que se dediquen a estas actividades deberán pagar los derechos de aduana sobre las importaciones de las materias primas, partes y elementos que entran en la fabricación de los productos, de acuerdo con las normas del Arancel Aduanero.
Artículo 6° La Superintendencia Nacional de Importaciones fijará para cada anualidad el monto de las divisas extranjeras que han de dedicarse para el pago de la importación de materias primas y elementos que se requieran para el funcionamiento de los respectivos establecimientos fabriles, destinados a esta industria, y otorgará las licencias correspondientes a ese monto, fijando periódicamente la participación que a cada empresa contratante ha de corresponder en el monto de divisas, previo un análisis de las circunstancias que justamente han de influir en tal decisión, especialmente la capacidad de producción de cada una de las empresas.
Artículo 7° Las industrias que se dediquen a esta actividad deben acordar con el Ministerio de Fomento para periodos anuales, y con la debida anticipación, los respectivos planes de producción, para ajustarlos a las más urgentes necesidades del país, en materia de transporte de carga y pasajeros, y en especial a las conveniencias pública, en lo que concierne a la distribución de la producción, por tipos y clases de vehículos.
Artículo 8° La razonable protección que se le otorgue a las industrias que se dediquen a esta actividad, no implica restricción alguna para el Gobierno en su facultad para permitir en todo tiempo la importación y pago de vehículos automotores completos, de cualquier clase, partes de éstos, componentes y accesorios que a juicio del Gobierno sean necesarios para el desenvolvimiento económico de país, y para el normal funcionamiento de la industria el transporte de carga y pasajeros.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E.,18 de marzo de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez
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