Sobre medidas de defensa y fomento agrario en la Zona Bananera del Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1941-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1º de la Ley 77 de 1940 destinó hasta la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para la defensa de la industria básica del banano, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, y para el fomento de nuevos cultivos;

Que a consecuencia de la infección de la sigatoka en las plantaciones de la Zona Bananera del Magdalena y de los gastos que ha ocasionado la lucha contra ella, muchos productores carecen actualmente de los recursos indispensables para continuar la campaña sanitaria y seguir atendiendo convenientemente la explotación económica de sus fincas;

Que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 125 de 1937 y en el artículo y del Decreto de carácter extraordinario número 1416 de 1940, el Gobierno puede tomar las medidas que estime necesarias para fomentar la producción del banano, para atender la defensa contra la infección de la sigatoka y para el fomento de cultivos sustitutivos en terrenos de la Zona Bananera del Magdalena, cuando sus condiciones no sean aptas para producir económicamente frutos adecuados a la exportación; y

Que es urgente proveer un adecuado remedio a la situación que se contempla,

DECRETA:

Articulo 1º De la suma destinada por la Ley 77 de 1940, y tiara ser manejada como fondo rotatorio, se situará la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000) en la Administración de Hacienda Nacional de Santa Marta, con aplicación a la concesión de créditos, en la forma determinada en este Decreto.
Artículo 2º Los créditos se otorgarán únicamente para el fomento y defensa de cultivos dentro de la Zona Bananera del Magdalena, tal como la define el parágrafo del artículo 3º de la Ley 125 de 1937.
Articulo 3º La concesión de créditos para defensa, sostenimiento y explotación de plantaciones de banano, se subordinará a las siguientes modalidades:
Artículo 4º La concesión de créditos para cultivos distintos del banano, se subordinará a las siguientes modalidades:
Artículo 5º Las solicitudes de crédito a que se refiere este Decreto, se formularán al Superintendente de Fomento Agrícola de la Zona Bananera, quien decidirá sobre ellas, pero los contratos que celebre requerirán para su validez la aprobación de la Junta de Fomento Agrícola del Departamento del Magdalena, creada por el Decreto 2305 de 1940.

Parágrafo. El Superintendente, para el estudio y decisión de las solicitudes, deberá asesorarse de los Gerentes de las Agencias del Banco de la República y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Santa Marta.

Artículo 6º Créase el cargo de Superintendente de Fomento Agrícola de la Zona Bananera del Magdalena que, además de las funciones que le asigna este Decreto, tendrá a su cargo la dirección superior de los servicios técnicos y de maquinaría, organizados o que en adelante se organicen en dicha Zona por el Ministerio de la Economía Nacional.
Articulo 7º El Superintendente de Fomento Agrícola de la Zona Bananera tendrá una asignación mensual de seiscientos pesos ($600) que se cubrirá con imputación a la partida apropiada por la Ley 77 de 1940.
Artículo 8º La entrega de dineros conforme a las estipulaciones de los respectivos contratos, se efectuará por la Administración de Hacienda Nacional de Santa Marta, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro, visada por el Superintendente de Fomento Agrícola o por el funcionario que éste designe en su ausencias temporales, de acuerdo con la reglamentación que a! efecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 9º Mientras el Gobierno provee al nombramiento de Superintendente de Fomento Agrícola, desempeñará sus funciones el representante del Gobierno Nacional en la Junta de Fomento Agrícola del Magdalena.
Articulo 10. Las sumas que se perciban de los deudores por razón del servicio o amortización de los préstamos, serán consignadas en la Administración de Hacienda Nacional en Santa Marta, e ingresarán al fondo rotatorio creado por este Decreto.
Artículo 11. Si el otorgamiento y atención de los créditos a que se refiere este Decreto, indicare la conveniencia, a juicio del Gobierno, de utilizar los servicios de una institución de crédito, se procederá a la Celebración del respectivo contrato para el manejo de los dineros del fondo rotatorio o para la concesión de préstamos a los productores.
Artículo 12. El contrato sobre combate o represión de plagas o enfermedades en los cultivos de banano en el Departamento del Magdalena, de que trata el ordinal a) del artículo 1º del Decreto número 110 de 1941, los celebrará directamente el Gobierno Nacional, el cual continuará atendiendo el servicio oficial de tratamiento contra la infección de la sigatoka.

Comuníquese y publiques e.

Dado en Bogotá a 3 de abril de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Mariano ROLDAN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.