Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 95 de 1946

Rango Decreto
Publicación 1947-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley 95 de 1946 dispuso que los empleados subalternos allí mencionados no podrán ser destituidos sino cuando exista causa legal y por medio de resolución motivada;

Que para la efectividad de esta disposición en cuanto se refiere a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se hace necesaria su reglamentación a fin de señalar concretamente cuáles son esas causas legales de destitución,

DECRETA:

Artículo 1º Son deberes especiales de los Secretarios de la oficinas de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, los que establece en detalle al artículo 121 del Código Judicial, y, además, los que les impongan los reglamentos de la oficina.
Artículo 2º Son deberes de los empleados subalternos de las mismas oficinas, inclusive de los Secretarios, los siguientes:
Artículo 3º Por regla general, constituye causa legal de destitución de dichos empleados, la violación de cualquiera de sus deberes legales o reglamentarios y especialmente de los que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 4º Constituye también causa legal para decretar la destitución cualquiera intervención en política por parte del empleado.

Para efectos de la destitución constituye intervención en política:

Artículo 5º Son también causas legales para la destitución del empleado la ineptitud manifiesta, la embriaguez habitual, la mala conducta social y familiar y el haber sido llamado a juicio por cualquier delito.
Artículo 6º Cuando quiera que se presenten el hecho o hechos constitutivos de causa legal de destitución de los empleados a que se refiere al artículo 5º. de la Ley 95 de 1946, se procederá en la siguiente forma:

Toda Persona que tuviere conocimiento de un hecho de los que constituyen causa legal de destitución, formulará la queja por escrito y bajo juramento, ante el respectivo superior del empleado o ante el Ministerio de Justicia -Departamento de Vigilancia-; con base en la queja, aquél o éste procederá a hacer la correspondiente investigación administrativa, con audiencia del inculpado; y si resultare comprobada la queja se decretará la destitución si la investigación hubiere sido adelantada por el mismo funcionario que debe hacer el nombramiento, en cuyo caso dará cuenta de ello al Ministerio de Justicia si la queja hubiera sido presentada ante el Ministerio de Justicia y aparecieren comprobados los hechos en que se funda, se enviará la documentación al funcionario que hizo el nombramiento del empleado culpable, para que con fundamento en ella dicte la resolución que corresponda.

Aun sin petición alguna, el respectivo superior o el Ministerio de Justicia podrán adelantar de oficio la investigación administrativa cuando tuvieren conocimiento del hecho o hechos constitutivos de causa legal de destitución.

Parágrafo. Cuando la queja fuere formulada por un funcionario público hará plena prueba la relación de hechos que bajo certificación jurada hiciere aquél, en cuyo caso el inculpado deberá demostrar lo infundado de los cargos, sin que haya necesidad de investigación por parte de quien conoce de la queja.

Artículo 7º La resolución que recaiga deberá notificarse personalmente al inculpado dentro del término y en la forma prescrita en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, y contra ella proceden los recursos de que trata el artículo 77 de la misma obra, debiendo conocer del de apelación el Ministro de Justicia Departamento de Vigilancia La resolución que en este caso dicte el Ministerio de Justicia podrá ser acusada en la forma ordinaria establecida en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 8º Un ejemplar impreso de este Decreto deberá ser fijado permanentemente en lugar visible de la Secretaría de las oficinas donde trabajan los empleados a que él se refiere. El Ministerio de Justicia proveerá a esas oficinas del correspondiente ejemplar.
Artículo 9º Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de febrero 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia,

Arturo TAPIAS PILONIETA

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