Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 95 de 1946
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley 95 de 1946 dispuso que los empleados subalternos allí mencionados no podrán ser destituidos sino cuando exista causa legal y por medio de resolución motivada;
Que para la efectividad de esta disposición en cuanto se refiere a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se hace necesaria su reglamentación a fin de señalar concretamente cuáles son esas causas legales de destitución,
DECRETA:
Artículo 1º Son deberes especiales de los Secretarios de la oficinas de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, los que establece en detalle al artículo 121 del Código Judicial, y, además, los que les impongan los reglamentos de la oficina.
Artículo 2º Son deberes de los empleados subalternos de las mismas oficinas, inclusive de los Secretarios, los siguientes:
- a) Guardar absoluta reserva sobre todas las actuaciones y diligencias en que la ley la establece. Les esta prohibido, especialmente, informar sobre el sentido de las providencias que vayan a dictarse antes de que se hallen debidamente autorizadas por quienes deban firmarlas; y suministrar informaciones para la publicidad sin autorización del Jefe de la oficina. Esta reserva será particularmente rigurosa en materia penal.
- b) Hacer los llamamientos, citaciones o notificaciones, de acuerdo con la ley y el reglamento de la oficina, siéndoles absolutamente prohibido cobrar emolumento alguno, bajo ningún concepto, por este servicio. Con todo, cuando se trate de hacer una notificación fuera de la oficina del Juez o Magistrado, el interesado en ella deberá hacer los gastos de transporte del empleado que va a hacerla, como lo dispone el artículo 569 del Código Judicial; y si tratare del caso previsto en el inciso final del artículo 308 del Código Judicial, el Juez o Magistrado deberá señalar la forma como debe ser indemnizado el testigo, de acuerdo con el artículo 681 de la misma obra.
- c) Asistir a la oficina respectiva durante todas las horas de despacho para el público, estándoles prohibido ausentarse de ella sin licencia del superior, quien sólo la dará por causa urgente y justa.
- d) Prestar sus servicios a los litigantes, en forma prescrita en la ley y en el reglamento, siéndoles absolutamente prohibido cobrar por ello derecho alguno en cuantía mayor a la señalada por el Código Judicial (artículo 564 a 573), o por leyes especiales, según la clase de servicio que se trate. Al pie de toda declaración extrajudicial, copia, certificación o documento semejante por cuya elaboración autoriza la ley cobrar, se pondrá el monto del emolumento causado.
- e) Obedecer y respetar a sus superiores y tratar con cortesía, deferencia y buenas maneras a toda persona que por cualquier concepto tenga que entenderse con ellos, en asuntos relacionados con la oficina.
Artículo 3º Por regla general, constituye causa legal de destitución de dichos empleados, la violación de cualquiera de sus deberes legales o reglamentarios y especialmente de los que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 4º Constituye también causa legal para decretar la destitución cualquiera intervención en política por parte del empleado.
Para efectos de la destitución constituye intervención en política:
- a) Formar parte de juntas, comités o directorios políticos o de juntas o comisiones asesoras de aquéllos.
- b) Tomar parte en reuniones de carácter político, públicas o privadas; prestar su nombre para que figure en listas de contribuyentes para fondos de partido o en listas de candidatos para posiciones que naturalmente conlleven cualquier clase de representación política.
- c) Firmar o autorizar la firma de manifiestos o declaraciones de carácter político, de manifestaciones de adhesión o rechazo a jefes políticos, candidatos o programas del mismo carácter.
- d) Tomar parte en manifestaciones o desfiles de carácter político o en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio, según lo dispuesto por el artículo 178 de la Constitución Nacional.
Artículo 5º Son también causas legales para la destitución del empleado la ineptitud manifiesta, la embriaguez habitual, la mala conducta social y familiar y el haber sido llamado a juicio por cualquier delito.
Artículo 6º Cuando quiera que se presenten el hecho o hechos constitutivos de causa legal de destitución de los empleados a que se refiere al artículo 5º. de la Ley 95 de 1946, se procederá en la siguiente forma:
Toda Persona que tuviere conocimiento de un hecho de los que constituyen causa legal de destitución, formulará la queja por escrito y bajo juramento, ante el respectivo superior del empleado o ante el Ministerio de Justicia -Departamento de Vigilancia-; con base en la queja, aquél o éste procederá a hacer la correspondiente investigación administrativa, con audiencia del inculpado; y si resultare comprobada la queja se decretará la destitución si la investigación hubiere sido adelantada por el mismo funcionario que debe hacer el nombramiento, en cuyo caso dará cuenta de ello al Ministerio de Justicia si la queja hubiera sido presentada ante el Ministerio de Justicia y aparecieren comprobados los hechos en que se funda, se enviará la documentación al funcionario que hizo el nombramiento del empleado culpable, para que con fundamento en ella dicte la resolución que corresponda.
Aun sin petición alguna, el respectivo superior o el Ministerio de Justicia podrán adelantar de oficio la investigación administrativa cuando tuvieren conocimiento del hecho o hechos constitutivos de causa legal de destitución.
Parágrafo. Cuando la queja fuere formulada por un funcionario público hará plena prueba la relación de hechos que bajo certificación jurada hiciere aquél, en cuyo caso el inculpado deberá demostrar lo infundado de los cargos, sin que haya necesidad de investigación por parte de quien conoce de la queja.
Artículo 7º La resolución que recaiga deberá notificarse personalmente al inculpado dentro del término y en la forma prescrita en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, y contra ella proceden los recursos de que trata el artículo 77 de la misma obra, debiendo conocer del de apelación el Ministro de Justicia Departamento de Vigilancia La resolución que en este caso dicte el Ministerio de Justicia podrá ser acusada en la forma ordinaria establecida en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 8º Un ejemplar impreso de este Decreto deberá ser fijado permanentemente en lugar visible de la Secretaría de las oficinas donde trabajan los empleados a que él se refiere. El Ministerio de Justicia proveerá a esas oficinas del correspondiente ejemplar.
Artículo 9º Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de febrero 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia,
Arturo TAPIAS PILONIETA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.