Por el cual se modifica y adiciona el decreto número 707 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-05-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973

DECRETA:

Artículo primero. Modificase y adicionase el Decreto No. 707 de 1974, reorgánico del Instituto Nacional para Programa Especiales de Salud, conforme al siguiente texto:

CAPITULO I.

Denominación, naturaleza, jurídica, objeto, domicilio y funciones.

Artículo segundo. Modificase la denominación de Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud por la de Instituto Nacional de Salud.
Artículo tercero. El Instituto Nacional de Salud es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrante del Sistema Nacional de Salud.
Artículo cuarto. Son objetivos del Instituto Nacional de Salud la promoción, coordinación y realización de la investigación en el campo de la salud, la bio - medicina y la medicina preventiva, así como la aplicación de la tecnología para fines de diagnóstico, preservación de las alud y vigilancia epidemiológica y, en general, el ejercicio de las funciones necesarias para el mejoramiento de la salud.
Artículo quinto. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá, D.E.,

Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector salud y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, podrá extender su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias que podrán no coincidir con la división política del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Salud.

Artículo sexto. El Instituto Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo Primero. De acuerdo con la política gubernamental y en armonía con el régimen establecido para el Sistema Nacional de Salud, los Servicios Seccionales de Salud u otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios podrán hacerse cargo, gradualmente y en las fechas que determine el Gobierno, de la función señalada en el numeral 6 de este artículo. Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Salud Publica y el Instituto Nacional de Salud harán una evaluación previa de la capacidad de ejecución y administración de los Servicios Seccionales de Salud que será sometida a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud y posteriormente al Gobierno Nacional.

Al asumirse la función antes señalada, el Instituto Nacional de Salud procederá a transferir los bienes y elementos necesarios para su cumplimiento, con observancia de las disposiciones fiscales.

Parágrafo Segundo. El Instituto, conforme a la Ley, podrá celebrar contratos con laboratorios regionales y universitarios para que realicen análisis de los productos señalados en el numeral 3 de este artículo.

CAPITULO II.

Órganos de dirección, administración y control.

Artículo séptimo. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Director y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.
Artículo octavo. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Salud Pública o el Vice Ministro quien lo presidirá.

El Director General de Investigaciones del Ministerio de Salud Pública.

El Director General de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública.

El Director General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Publica.

Un Representante del Departamento Nacional de Planeación.

Un Representante de las Asociaciones Científicas vinculadas a la salud, con título de doctor en medicina, designado por el Ministerio de Salud Pública para un período no mayor de dos (2) años de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Universidades y por la Academia Nacional de Medicina

Parágrafo. El Director del Instituto forma parte de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo noveno. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
Artículo diez. El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de la entidad y su primera autoridad ejecutiva.
Artículo once. Para se nombrado Director del Instituto se requiere tener título de doctor en Medicina, experiencia mínima docente a nivel universitario no inferior a cuatro años y haber participado en trabajos de investigación científica relacionada con las Ciencias de la Salud.
Artículo doce. Son funciones del Director:

CAPITULO III.

Patrimonio

Artículo 13. El patrimonio del Instituto estará formado por:
Artículo catorce. Control Fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y la naturaleza de actividades a ella encomendadas, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedito su funcionamiento.

CAPITULO IV.

Organización Interna

Artículo 15. La estructura interna del Instituto será determinada por la Junta Directiva, debiendo ajustar su nomenclatura a las siguientes normas:

CAPITULO V.

Régimen Jurídico de los Actos y Contratos.

Artículo 16. Los actos administrativos que dicte y los hechos u operaciones que realice el Instituto en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a las reglas de Derecho Público.

De igual manera estarán sujetos a las normas de Derechos Público los contratos que celebre el Instituto, los cuales deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que se exigen para los contratos del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director del Instituto.

Artículo diez y siete. Recursos De Reposición. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por el Director en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa.

Parágrafo. La tramitación de los recursos estará sujeta al procedimiento previsto en el Decreto No. 2733 de 1969 y la competencia de los jueces para conocer de los actos administrativos que expida el Instituto se regirá por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la amteria.

CAPITULO VI.

Adquisición de Bienes

Artículo diez y ocho. EL Instituto podrá adquirir directamente, dentro de los límites señalados en la ley, los bienes muebles que necesite para su funcionamiento, debiendo someterse, según su cuantía, a los siguientes requisitos:
Artículo diez y nueve. Cuando se trata de adquisición de bienes inmuebles se observarán las disposiciones legales y fiscales vigentes.

CAPITULO VII.

Personal

Artículo veinte. De acuerdo con lo establecido por los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos. La Junta Directiva determinará qué actividades son susceptibles de contratación laboral, mediante acuerdo que requiere aprobación del Gobierno Nacional y que se incorporará a los Estatutos.

CAPITULO VIII.

Disposiciones Generales

Artículo veintiuno. El Instituto Nacional de Salud, como establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo veintidós. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a los 11 de Abril de 1975

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública

Haroldo Calvo Núñez

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