Por el cual se modifica y adiciona el decreto número 707 de 1974
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 9ª de 1973
DECRETA:
Artículo primero. Modificase y adicionase el Decreto No. 707 de 1974, reorgánico del Instituto Nacional para Programa Especiales de Salud, conforme al siguiente texto:
CAPITULO I.
Denominación, naturaleza, jurídica, objeto, domicilio y funciones.
Artículo segundo. Modificase la denominación de Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud por la de Instituto Nacional de Salud.
Artículo tercero. El Instituto Nacional de Salud es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrante del Sistema Nacional de Salud.
Artículo cuarto. Son objetivos del Instituto Nacional de Salud la promoción, coordinación y realización de la investigación en el campo de la salud, la bio - medicina y la medicina preventiva, así como la aplicación de la tecnología para fines de diagnóstico, preservación de las alud y vigilancia epidemiológica y, en general, el ejercicio de las funciones necesarias para el mejoramiento de la salud.
Artículo quinto. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio, sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Bogotá, D.E.,
Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector salud y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, podrá extender su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias que podrán no coincidir con la división política del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Salud.
Artículo sexto. El Instituto Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:
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- Desarrollar actividades de investigación básica, aplicada y operacional en materia de salud pública y bio medicina, de acuerdo con los planes adoptados por el Ministerio de Salud Pública.
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- Elaborar los productos biológicos y químicos que se requieran para los programas de salud publica.
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- Practicar los análisis de medicamentos, alimentos, bebidas y cosméticos para su registro conforme a la ley.
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- Diseñar y ejecutar investigaciones aplicadas y operacionales en el campo de la salud, acordes con las políticas y el plan nacional de investigaciones trazados por el Ministerio de Salud Pública.
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- Desarrollar actividades de investigación, diagnóstico y asistencia técnica para el control de daños en la salud causados por radiaciones ionizantes y sustancias tóxicas.
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- Realizar el Programa de Saneamiento Básico Rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de 5.000 habitantes.
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- Participar en el establecimiento, desarrollo y supervisión de la red nacional de laboratorios.
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- Servir de laboratorio nacional de referencia para el diagnóstico individual o colectivo de las enfermedades comunicables.
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- Capacitar personal técnico, asistencial y auxiliar en el campo de la salud, directamente o en colaboración con universidades y otras instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, de acuerdo con el Plan Nacional de Formación y Capacitación de Personal en Salud que establezca el Ministerio de Salud Publica.
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- Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones que le correspondan en el control y vigilancia de medicamentos, alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cosméticos, rodenticidas, insecticidas, detergentes y de todos aquellos productos que incidan en la salud individual o colectiva o que puedan tener peligrosidad por el contacto con el ser humano.
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- Las demás que le asigne el Gobierno Nacional.
Parágrafo Primero. De acuerdo con la política gubernamental y en armonía con el régimen establecido para el Sistema Nacional de Salud, los Servicios Seccionales de Salud u otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios podrán hacerse cargo, gradualmente y en las fechas que determine el Gobierno, de la función señalada en el numeral 6 de este artículo. Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Salud Publica y el Instituto Nacional de Salud harán una evaluación previa de la capacidad de ejecución y administración de los Servicios Seccionales de Salud que será sometida a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud y posteriormente al Gobierno Nacional.
Al asumirse la función antes señalada, el Instituto Nacional de Salud procederá a transferir los bienes y elementos necesarios para su cumplimiento, con observancia de las disposiciones fiscales.
Parágrafo Segundo. El Instituto, conforme a la Ley, podrá celebrar contratos con laboratorios regionales y universitarios para que realicen análisis de los productos señalados en el numeral 3 de este artículo.
CAPITULO II.
Órganos de dirección, administración y control.
Artículo séptimo. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Director y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.
Artículo octavo. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Salud Pública o el Vice Ministro quien lo presidirá.
El Director General de Investigaciones del Ministerio de Salud Pública.
El Director General de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública.
El Director General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Publica.
Un Representante del Departamento Nacional de Planeación.
Un Representante de las Asociaciones Científicas vinculadas a la salud, con título de doctor en medicina, designado por el Ministerio de Salud Pública para un período no mayor de dos (2) años de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Universidades y por la Academia Nacional de Medicina
Parágrafo. El Director del Instituto forma parte de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.
Artículo noveno. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
- a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las normas que prescriban el Ministerio de Salud Publica, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
- b) Expedir y modificar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
- c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto para presentarlo a consideración del Congreso Nacional, conforme a la ley.
- d) Controlar el funcionamiento general del Instituto, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
- e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $500.000.oo
- f) Determinar la organización interna del Instituto, la planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
- g) Disponer la contratación de empréstitos con destino al Instituto y aprobar los contratos correspondientes, conforme a las disposiciones legales.
- h) Darse su propio reglamento.
- i) Las demás que le señale la ley, los estatutos y reglamentos.
Artículo diez. El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de la entidad y su primera autoridad ejecutiva.
Artículo once. Para se nombrado Director del Instituto se requiere tener título de doctor en Medicina, experiencia mínima docente a nivel universitario no inferior a cuatro años y haber participado en trabajos de investigación científica relacionada con las Ciencias de la Salud.
Artículo doce. Son funciones del Director:
- a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto, la ejecución de sus funciones y la realización de los programas de la entidad.
- b) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad dentro de los límites legales y estatutarios.
- c) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Publica, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, y al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud Pública, los informes generales y periódicos o especiales que le solicite sobre las actividades desarrolladas, la situación de la entidad y demás asuntos que tengan relación con la política de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.
- d) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, de conformidad con los Decretos 1050 de 1968 y 294 de 1973 y concordantes, por menos quince (15) días antes de someterlo a la consideración de la Junta Directiva.
- e) Presentar a consideración de la Junta Directiva las adiciones, traslados o reformas que fuere necesario hacer al presupuesto del Instituto, conforme a lo establecido en el Decreto No. 294 de 1973 y disposiciones concordantes.
- f) Controlar la ejecución del presupuesto del Instituto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.
- g) Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias.
- h) Constituir mandatatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extra judiciales, conforme a la ley.
- i) Las demás funciones que le señalen la ley y los estatutos y las que, refiriéndose al funcionamiento general de la entidad, no están expresamente atribuidas a otra autoridad.
CAPITULO III.
Patrimonio
Artículo 13. El patrimonio del Instituto estará formado por:
- a) Los bienes a que se refieren los artículos 4º del Decreto 470 de 1988, literal a), y 37 del Decreto 2470 de 1988 y los que actualmente posee el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
- b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el Presupuesto Nacional.
- c) El valor de los derechos de análisis de medicamentos, cosméticos, bebidas y alimentos.
- d) Los recursos provenientes de la venta de productos biológicos y químicos y la prestación de servicios
- e) El producto de las donaciones y subvenciones que reciba el Instituto de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.
- f) Los demás bienes que adquiera a cualquier titulo, en su condición de persona jurídica.
Artículo catorce. Control Fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y la naturaleza de actividades a ella encomendadas, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedito su funcionamiento.
CAPITULO IV.
Organización Interna
Artículo 15. La estructura interna del Instituto será determinada por la Junta Directiva, debiendo ajustar su nomenclatura a las siguientes normas:
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- Las unidades de nivel directivo se denominarán Dirección y Sub Dirección.
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- Las unidades que cumplen funciones de asesoría y coordinación, se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas a la entidad.
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- Las unidades operativas, incluidas las que atienden los Servicios Administrativos Internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
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- Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
CAPITULO V.
Régimen Jurídico de los Actos y Contratos.
Artículo 16. Los actos administrativos que dicte y los hechos u operaciones que realice el Instituto en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a las reglas de Derecho Público.
De igual manera estarán sujetos a las normas de Derechos Público los contratos que celebre el Instituto, los cuales deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que se exigen para los contratos del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director del Instituto.
Artículo diez y siete. Recursos De Reposición. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por el Director en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa.
Parágrafo. La tramitación de los recursos estará sujeta al procedimiento previsto en el Decreto No. 2733 de 1969 y la competencia de los jueces para conocer de los actos administrativos que expida el Instituto se regirá por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la amteria.
CAPITULO VI.
Adquisición de Bienes
Artículo diez y ocho. EL Instituto podrá adquirir directamente, dentro de los límites señalados en la ley, los bienes muebles que necesite para su funcionamiento, debiendo someterse, según su cuantía, a los siguientes requisitos:
- a) Compras hasta de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) no requerirán cotización ni contrato escrito, y se pagarán por Resolución del Director del Instituto.
- b) Compras de valor superior de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) e inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) requerirán tres cotizaciones, adjudicación de la Junta de Compras y Licitaciones y contrato escrito.
- c) Compras de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) o valor superior, necesitarán licitación publica o privada, a juicio de la Dirección del Instituto, adjudicación por parte de la Junta Directiva y contrato escrito.
Artículo diez y nueve. Cuando se trata de adquisición de bienes inmuebles se observarán las disposiciones legales y fiscales vigentes.
CAPITULO VII.
Personal
Artículo veinte. De acuerdo con lo establecido por los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos. La Junta Directiva determinará qué actividades son susceptibles de contratación laboral, mediante acuerdo que requiere aprobación del Gobierno Nacional y que se incorporará a los Estatutos.
CAPITULO VIII.
Disposiciones Generales
Artículo veintiuno. El Instituto Nacional de Salud, como establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo veintidós. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a los 11 de Abril de 1975
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Salud Pública
Haroldo Calvo Núñez
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