por el cual se promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988

Rango Decreto
Publicación 1995-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 dispone en su artículo 1º que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º, ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia y dispone que en el respectivo decreto de promulgación quede insertado el texto de las reservas que el Gobierno quiera mantener o formulase en el momento del depósito de ratificaciones;

Que el 20 de diciembre de 1988 Colombia firmó en Viena la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas";

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, aprobó la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", y dispuso que el Gobierno Nacional formule las reservas y declaraciones que adelante se transcriben, al depositar el respectivo instrumento de ratificación;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176/94 del 12 de abril de 1994, declaró exequibles la citada ley y la convención, con las precisiones y declaraciones contenidas en el fallo;

Que el 10 de junio de 1994, se procedió a depositar el Instrumento de Ratificación de la mencionada Convención ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con acatamiento de lo decidido por el Congreso de la República y por la Corte Constitucional;

Que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29, la Convención entró en vigor para Colombia el 10 de septiembre de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988.

Las Partes en la presente Convención

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable.

Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socaban las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.

Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.

Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles.

Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad.

Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito.

Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias.

Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar.

Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional.

Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y deseando que los órganos intemacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas.

Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen.

Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias.

Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito.

Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no están previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:

Artículo 2

Alcance de la presente Convención

Artículo 3

Delitos y sanciones

Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como:

Artículo 4

Competencia

Artículo 5

Decomiso

Artículo 6

Extradición

Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

Artículo 7

Asistencia judicial recíproca

La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.

Artículo 8

Remision de actuaciones penales

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.

Artículo 9

Otras formas de cooperación y capacitación

Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán porque se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;

Artículo 10

Cooperación internacional y asistencia a los Estados de tránsito

Artículo 11

Entrega vigilada

adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

Artículo 12

Sustancias que se utilian con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

Artículo 13

Materiales y equipos

Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción o fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cooperarán a este fin.

Artículo 14

Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Artículo 15

Ttransportistas comerciales

Artículo 16

Documentos comerciales y etiquetas de las expoirtaciones

Artículo 17

Tráfico ilícito por mar

Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.

Artículo 18

Zonas y puertos francos

Artículo 19

Utilización de los servicios postales

Artículo 20

Información que deben suministrar las partes

Artículo 21

Función de la comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:

Artículo 22

Funciones de la junta

Artículo 23

Informes de la junta

Las Partes permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.

Artículo 24

Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas por la presente Convención

Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.

Artículo 25

Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales

Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.

Artículo 26

Firma

La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

Artículo 27

Ratificación, aceptación, aprobación o acto de confirmación formal

Artículo 28

Adhesión

Artículo 29

Entrada en vigor

Artículo 30

Denuncia

Artículo 31

Enmiendas

Artículo 32

Solución de controversias

Artículo 33

Textos auténticos

Artículo 34

Depositario

El Secretario General será el depositario de la presente Convención. En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, en un solo original, el día 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho»

CUADRO I

Acido lisérgico

Efedrina

Ergometrina

Ergotamina

1-fenil-2-propanona

Seudoefedrina

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

CUADRO II

Acetona

Acido antranílico

Acido fenilacético

Anhídrido acético

Eter etílico

Piperidina

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

El suscrito jefe de la oficina juridica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACER CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Hector Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica.

Artículo 2º. Reprodúcese, para los efectos pertinentes, el Instrumento de Ratificación depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 10 de junio de 1994, que contiene las reservas y declaraciones formuladas y cuyo texto es el siguiente:

"César Gaviria Trujillo

Presidente de la República de Colombia

a todos los que las presentes vieren

¡Salud!:

Por cuanto se ha de proceder al depósito del Instrumento de Ratificación por parte del Gobierno de Colombia a la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Por cuanto el Congreso Nacional, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, aprobó la citada Convención y dispuso que el Gobierno Nacional formularía reservas y declaraciones al depositar el respectivo Instrumento de Ratificación.

Por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-176/94 del 12 de abril de 1994, declaró exequibles la citada ley y la Convención con las precisiones y declaraciones contenidas en el fallo.

Por cuanto en cumplimiento de la ley y en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional, es procedente que el Gobierno de Colombia formule las siguientes reservas y declaraciones al momento de depositar el Instrumento de Ratificación de la Convención:

RESERVAS

DECLARACIONES

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