por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objeticos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables

Rango Decreto
Publicación 1991-03-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 07 de 1991, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 07 de 1991, en su artículo 9º, faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales.

Que es necesario establecer la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables,

DECRETA:

Artículo 1º Base imponible.
Artículo 2º Definición de Arancel Variable.

Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta más adelante.

Artículo 3º Productos sujetos al Sistema de Aranceles Varaibles.

Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:

Artículo 4º Determinación de las franjas de precios.

El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:

Artículo 5º Gravamen de los productos sometidos a aranceles variables.

El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9º y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología señalada en el artículo 6º para los productos de referencia y en el artículo 7º para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

En el evento de que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valórem, sólo se podrá restar hasta el valor de este último.

Artículo 6º Metodología para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia.

La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:

en los literales d) y c);

Artículo 7º Arancel variable para sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:

Artículo 8º Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología.

Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las franjas de precios para cada producto.

Las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicarán antes del 1º de octubre, para las declaraciones de despacho para consumo aceptadas entre el 1º de diciembre y el último día de junio del año siguiente y antes del 1º de marzo de cada año, para las aceptadas entre el 1º de junio y el último día de noviembre.

Parágrafo transitorio. La publicación de las franjas de precios y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1º de junio y el último día de noviembre de 1991, se hará antes del 15 de marzo de 1991.

Artículo 9º Productos de referencia.

Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:

Nandina Nandina
1001109000 1003009000
1005900000 1006300000
1007009000 1201009000
Artículo 10. Productos sustitutos, agroindustriales o subproductos.

Para cada uno de los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:

Nandina Nandina
1001902000 1101000000
1102900000 1108110000
Nandina Nandina
1107100000 1107200000
Nandina Nandina
1102200000 1108120000
1702309000 1702401000
3505100000 3505200000
Nandina Nandina
1006109000 1006200000
1006400000 1102300000
Nandina Nandina
2308900000 2309901000
2309909000
Nandina Nandina
1205009000 1206009000
1207109000 1207209000
1207409000 1208100000
1208900000 1214100000
1507100000 1507900000
1508100000 1508900000
1511100000 1511900000
1512110000 1512190000
1512210000 1512290000
1513110000 1513190000
1513211000 1513212000
1513291000 1513292000
1514100000 1514900000
1515210000 1515290000
1515500010 1515500090
1515900010 1515900091
1515900099 1516100000
1516200000 1517100000
2301201000 2304000000
2305000000 2306100000
2306200000 2306300000
2306400000 2306500000
2306600000 2306900000
Artículo 11. Liquidación de los Aranceles Variables.

En todos los aspectos no provistos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección General de Aduanas aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.

Artículo 12. Exenciones.

Las productos incluidos en este Decreto gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los procesos de transición que procedan y en los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 07 de 1991.

Artículo 13. Aplicación del Arancel Externo Mínimo Común.

Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.

Artículo 14. Iinforme al Ministro de Agricultura.

La Dirección General de Aduanas, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de despacho para consumo, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.

Artículo 15. No aplicación de la sobretasa.

Según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 07 de 1991, a los productos sujetos a Aranceles Variables, no se les aplicará la sobretasa contemplada en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.

Artículo 16. Prácticas comerciales desleales.

Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto "Antidumping", Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección General de Aduanas para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 17. Competencia del Consejo Nacional de Política Aduanera.

Hasta tanto sea constituido el Consejo Superior de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de Política Aduanera atenderá los criterios objetivos que sobre Aranceles Variables fije el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley 07 de 1991.

Artículo 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Trujillo.

La Ministra de Agricultura,

Maria Del Rosario Sintes Ulloa.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano.

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