Que desarrolla el decreto número 858 de 1885 (12 de diciembre) "por el cual se erige el Estado de Panamá en Departamento nacional"

Rango Decreto
Publicación 1887-11-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia ,

considerando :

Que el H. Consejo Legislativo se puso en receso sin haber dictado las 1eyes especiales que, para la administración pública en el Departamento de Panamá, previene el artículo 201 de la Constitución ;

Que el decreto ejecutivo número 858 de 12 de Diciembre de 1885 " por el cual se erige el Estado de Panamá en Departamento nacional," está vigente conforme al artículo L de la misma Constitución, por cuanto no ha sido expresamente derogado por el Cuerpo Legislativo ni revocado por el Gobierno :

Que tales circunstancias suelen ser causa de dudas y perplejidades que perjudican y entorpecen la administración pública de aquella importantísima sección de la República, por cuanto según el tenor del mencionado artículo 201 de la Constitución las leyes generales no deberían regir en dicho Departamento,

decreta :

Art. 1.° Las leyes nacionales vigentes en todos los ramos de la administración pública, con excepción del Fiscal y de Hacienda, regirán en el Departamento de Panamá en los mismos términos que en losdemás ; pero el Gobierno se reserva la facultad de sus penderlas, alterarlas ó reformarlas, en lo tocante á su ejecución en el Departamento de Panamá, y de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de este Departamento, mientras el Cuerpo Legislativo dicta las leyes de que habla el artículo 201 de la Constitución. Se exceptúan de esta reserva los Códigos Civil, Penal y Judicial y las leyes que los adicionan ó reforman, los cuales regirán sin limitación ni reserva en el Departamento de Panamá.
Art. 2.° Las disposiciones que por falta de leyes dicte el Gobierno para el Departamento de Panamá, se limitarán, por ahora, al ramo Fiscal y de Hacienda, el que se reglamentará oportunamente. Entre tanto se considerarán vigentes en el Departamento las rentas, contribuciones y gastos establecidos por leyes nacionales ó seccionales ó por actos gubernativos, hasta la fecha del presente decreto, que no hayan sido ó sean improbados ó reformados por el Gobierno.
Art. 3.° El Gobernador de Panamá hará formar una compilación de todas las disposiciones vigentes en el Departamento hasta la fecha de este decreto, sobre contribuciones, rentas, gastos y demás asuntos fiscales y de Hacienda, y la enviará á la mayor brevedad posible al Ministerio de Hacienda para su revisión y aprobación ó enmienda.
Art. 4.° La Contabilidad oficial del Departamento de Panamá se organizará de conformidad con el Código Fiscal y Reglamento de Contabilidad nacionales.
Art. 5.° La Administración general de Hacienda del Departamento será la Oficina general de Recaudación y pago de las rentas y gastos del Departamento, y el Gobernador será el único ordenador contra dicha Oficina.
Art 6.° La Administración general de Hacienda del Departamento examinará é incorporará las cuentas de las Oficinas subalternas de Hacienda, las que, á su vez, examinarán é incorporarán las de las Recaudaciones de su dependencia ; la primera rendirá las suyas á la Oficina general de Cuentas de la Capital, para su examen y fenecimiento conforme al Código Fiscal.

Parágrafo. En consecuencia, la Contaduría general del Departamento se eliminará desde el 1.° de Enero de 1888, y el Gobernador organizará una Comisión de cuentas que examine y fenezca las que queden pendientes hasta aquella fecha, y las municipales de la misma fecha en adelante.

Art. 7.° Los empleados de carácter fiscal y de Hacienda nacional que funcionen en el Departamento de Panamá, reconocerán como á su superior inmediato al Gobernador, y con él se entenderán para todo lo relativo al desempeño de sus funciones y pago de sus sueldos, el que se efectuará por la Administración de Hacienda del Departamento.
Art. 8 ° Los Agentes postales nacionales de Panamá y Colón continuarán dependiendo directamente del Gobierno.
Art. 9 ° La guarnición militar del Departamento, inclusive la cañonera " Boyacá," defenderán exclusiva y directamente del Gobierno en todo lo concerniente á su organización, servicio y disciplina militares, provisión de destinos, altas y bajas, licencias etc., ; pero los respectivos Comandantes prestarán mano fuerte al Gobernador en el ejercicio de sus funciones. En caso de contradicción ó conflicto entre las ordenes del Gobernador y las que reciban del Gobierno, los dichos Comandantes se atendrán á estas últimas. Las raciones, sueldos y demás gastos militares de dicha guarnición, se pagarán en la Administración general de Hacienda del Departamento, mediante ordenación legal del Gobernador, previa presentación y examen de los comprobantes y documentos exigidos por los Códigos Militar y Fiscal. Esto sin perjuicio del envío de los documentos militares que deban remitirse á las oficinas superiores.
Art. 10. El Gobernador de Panamá hará formar tan pronto como tenga conocimiento del presente decreto, los Presupuestos de rentas y gastos del Departamento para el año de 1888, incluyendo en él los capítulos y artículos de los Presupuestos nacionales, referentes á rentas y gastos nacionales, civiles y militares que se causen en el Departamento. Aquellos Presupuestos serán remitidos al Ministerio del Tesoro para su aprobación ó enmienda por parte del Gobierno ; y se considerarán vigentes en el Departamento desde el 1.° de Enero de 1888, con las enmiendas que en ellos introduzcan el Gobierno. En caso de que en dicha fecha no se tuviere conocimiento en Panamá de la aprobación ó reforma de los Presupuestos por parte del Gobierno, no por eso dejarán de ponerse en vigor desde aquel día. Las reformas que introduzca el Gobierno empezarán á regir desde el día 1.° del mes siguiente á aquel en que reciba el Gobernador la notificación oficial de tales reformas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Anapoima, á 10 de Noviembre de 1887.

RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

Felipe F. Paúl.

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